Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal, permanencia 183 días, núcleo principal... · DGT V1952-16
Consulta vinculante · V1952-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El régimen fiscal aplicable depende de la determinación previa de residencia fiscal conforme al art. 9 LIRPF: si el consultante permanece más de 183 días en España (computando ausencias esporádicas) o radica aquí el núcleo principal de sus actividades, será residente español tributando por renta mundial en IRPF; si pierde esta condición al trasladarse a Portugal, quedaría sujeto a retención en la fuente sobre rendimientos del trabajo españoles conforme al régimen de no residentes, aunque la existencia de doble residencia se resolvería mediante las reglas de prelación del Convenio España-Portugal (art. 4.2 CDI).

Residencia fiscal permanencia 183 días núcleo principal de actividades rendimientos del trabajo no residente retención en fuente Convenio España-Portugal

Hechos

Residente en España que va a trasladarse a Portugal y que obtiene rendimientos de trabajo en España sin que sea necesaria su presencia física en el centro de trabajo.

Cuestión planteada

Régimen fiscal aplicable a los rendimientos del trabajo obtenidos por el consultante.

Contestación

Se plantea cuál será el régimen fiscal aplicable a los rendimientos del trabajo obtenidos en España por el consultante, que trasladará su residencia a Portugal pero seguirá trabajando en España, sin que sea necesaria su presencia física en el centro de trabajo, por lo que podría asimilarse al sistema conocido como “teletrabajo”.

En primer lugar, es necesario determinar en qué país es residente fiscal el consultante.

El artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre Patrimonio, en adelante LIRPF, (BOE de 29 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007), establece lo siguiente:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.".

En el caso de que en el consultante concurra alguna de las circunstancias que establece dicho artículo, éste será considerado residente fiscal en territorio español y, por lo tanto, contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF, debiendo tributar por su renta mundial. No obstante, si de acuerdo con la normativa interna portuguesa tuviera también la consideración de residente en Portugal, la situación se resolvería mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de Octubre de 1993 (BOE de 7 de noviembre de 1995).

Por el contrario, en el supuesto de que no se cumplan ninguna de las condiciones señaladas en artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante no va a tener la consideración de residente fiscal en España y, en consecuencia, estará sujeto al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante IRNR, por las rentas obtenidas en territorio español. Dichas rentas serán gravadas de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIRNR, y sus disposiciones de desarrollo, así como por lo establecido en el Convenio hispano-portugués anteriormente citado.

No obstante lo anterior, para poder aplicar el Convenio hispano-portugués, el consultante deberá acreditar su residencia fiscal en Portugal mediante el oportuno certificado de residencia, en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país.

Por otra parte, añadir que en España se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia.

Según el escrito de consulta, el consultante va a fijar su residencia en Portugal; por lo que, a efectos de la contestación de la presente consulta, se presume que no tendrá la consideración de residente fiscal en España.

Así pues, como no residente fiscal en España, el consultante tributaría en España únicamente por las rentas de fuente española que pudiera obtener por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, con arreglo a lo dispuesto en el TRLIRNR, así como por lo establecido en el Convenio Hispano-Portugués.

En este sentido, el artículo 13.1 del TRLIRNR establece que se consideran rentas obtenidas en territorio español:

“c) Los rendimientos del trabajo:

1º Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.

(…..).".

En consecuencia, cuando las retribuciones satisfechas no deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal del trabajador desarrollada en territorio español, dichos rendimientos no estarán sujetos a tributación en España.

De acuerdo con lo anterior, las remuneraciones percibidas por el consultante por el trabajo que desarrolla en España a través de teletrabajo, no estarán sujetas a imposición en España, por tratarse de unas remuneraciones que derivan de una actividad personal que no se desarrolla en territorio español.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

art. 13 TRIRNR art. 9 LIRPF


Discusión
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