Las cantidades entregadas a la promotora para la compra de vivienda no generan directamente una pérdida patrimonial computable en IRPF, sino que constituyen un derecho de crédito contra aquella. La pérdida patrimonial solo deviene deducible cuando ese crédito resulta judicialmente incobrable (sentencia firme en concurso o ejecución forzosa que ponga de manifiesto la imposibilidad de cobro), momento en el que se materializa la variación patrimonial. A partir de 1 de enero de 2015, la Ley 26/2014 introduce una regla especial de imputación temporal para estos créditos no cobrados que amplía los supuestos de deducibilidad más allá de la mera incobrabilidad judicial.
Hechos
El consultante, según manifiesta en su escrito, viene desarrollando desde hace años una actividad empresarial de arrendamiento de viviendas y locales. En 2012 firmó como comprador con una promotora inmobiliaria un contrato de promesa de venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Panamá, con la finalidad -según dice- de alquilarlo e incluirlo en su actividad empresarial, habiendo realizado pagos por un importe de 232.000$. El edificio sigue sin construirse y en 2014 todos los compradores interponen una demanda a la promotora por incumplimiento, estando el procedimiento judicial todavía en curso. Ante la falta de fondos de la promotora, se cree que no se va a recuperar el dinero.
Cuestión planteada
Posibilidad de computar una pérdida patrimonial.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006 que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, de la situación que afecta al consultante respecto a las cantidades entregadas a la promotora no puede afirmarse que exista una pérdida patrimonial, pues cabe entender que al no haberse efectuado la entrega de la vivienda por parte de la promotora podría existir para el consultante un derecho de crédito contra aquella por las cantidades entregadas. Ahora bien de existencia de ese derecho de crédito vendrá determinada por los términos del contrato de promesa de venta y las consecuencias para las partes del incumplimiento de las obligaciones contractuales, incumplimiento que haga viable la exigencia de devolución de las cantidades entregadas a la promotora y adquirir así la condición de derecho de crédito.
Con el planteamiento anterior (existencia de un derecho de crédito), el criterio que sobre el particular venía manteniendo este Centro Directivo es que sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado. A este respecto, procede señalar que el carácter de judicialmente incobrable se venía entendiendo referido tanto a las resoluciones judiciales firmes dictadas en un concurso de acreedores que determinasen la imposibilidad jurídica de cobrar, como a las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de ejecución forzosa dirigidos al cobro del derecho de crédito que de hecho pusieran de manifiesto la imposibilidad de cobro.
A partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. (BOE de día 28), determina lo siguiente:
“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.
A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”.
Conforme con todo lo anteriormente expuesto, y cumpliéndose la consideración de existencia de un derecho de crédito en favor del consultante (en los términos señalados en el párrafo segundo de esta contestación), cabría entender concurrente la circunstancia que recoge el artículo 14.2.k) en su número 3º siempre que el procedimiento judicial iniciado en 2014 tuviera por objeto la ejecución del crédito; por lo que en tal caso el consultante sí podría imputarse una pérdida patrimonial por el importe de su derecho de crédito correspondiente a los pagos realizados a la promotora.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 14 y 33