La deducción por inversión en vivienda habitual únicamente resulta aplicable a la vivienda que constituya residencia continuada durante al menos tres años, salvo circunstancias excepcionales que justifiquen cambio de domicilio en plazo inferior. En caso de duplicidad de domicilios, ostentará carácter habitual aquel donde el contribuyente resida efectivamente y de forma permanente la mayor parte de cada período impositivo, siendo el empadronamiento elemento insuficiente por sí solo para acreditar tal condición; por tanto, solo una de las dos viviendas (Don Benito o Badajoz) podrá considerarse vivienda habitual en función del lugar donde se radique la residencia efectiva y continuada del contribuyente.
Hechos
El consultante inicialmente vive con su familia en la vivienda que tiene en Badajoz capital. Tras empezar a trabajar en Don Benito, localidad a donde se traslada él solo, vive aquí entre semana y en Badajoz los fines de semana. Compra una vivienda en Don Benito practicando la deducción por adquisición de vivienda habitual. Posteriormente adquiere en Badajoz una nueva vivienda, más grande, a la que se ha trasladado su familia. Manifiesta que esta última es la vivienda habitual de toda la familia, y que "habitualmente no puedo demostrar cuantos días más o menos vivo en cada sitio".
Cuestión planteada
Cual de las dos viviendas, la adquirida en Don Benito o la nueva en Badajoz, constituye su residencia habitual a efectos de poder considerarla vivienda habitual y practicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 69.1 y 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), desarrollándose en los artículos 53 a 57 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), siendo el primero de ellos donde se establece su configuración estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual”. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”, “incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente”.
El concepto de vivienda habitual del contribuyente viene recogido, en desarrollo del artículo 69.1.3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”. Salvo que concurran determinadas circunstancias que necesariamente exijan en cambio de vivienda en un plazo inferior.
La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
La residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. El contribuyente, conforme a lo aquí señalado, habrá de determinar cual es el domicilio que, de forma sucesiva, constituye su residencia habitual cada período impositivo, y, con base en ello, si hay alguna de las diversas viviendas que, teniendo inicialmente la consideración de vivienda habitual, pueda alcanzar tal carácter; para hacer valer así el derecho a la deducción. El contribuyente deberá poder acreditar los hechos constitutivos de su derecho por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); a requerimiento de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004 Art. 53.1 ; TRLIRPF RDLg 3/2004 Art.69.1.3º