Las operaciones de fusión pueden acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que cumplan los requisitos del artículo 83.1 (transmisión en bloque de patrimonios sociales con disolución sin liquidación, atribución de valores representativos del capital social y compensación en dinero no superior al 10%), se formalicen conforme al TRLSA o Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y la entidad transmitente participe en el capital de la adquirente —supuesto en el que resultará aplicable la exención de rentas del artículo 89.4 del TRLIS—. La consulta no aborda específicamente regímenes especiales relativos a arrendamiento de viviendas, sino la aplicabilidad del régimen fiscal de fusiones y escisiones.
Hechos
La entidad E, holding, se dedica a la gestión de participaciones en dos sociedades (F y P) con dos actividades diferenciadas, por un lado, la actividad energética y, por otro lado, la actividad inmobiliaria.
La actividad energética se desarrolla por la entidad F, participada por E al 100%, cabecera de un grupo en el que F participa en otras sociedades que gestionan activos relacionados con el sector.
La actividad inmobiliaria se desarrolla a través de la entidad P, participada por E al 100%. Esta sociedad P, participa a su vez en otras sociedades con diversos activos inmobiliarios y, en menor medida, en alguna entidad que desarrolla actividad energética.
Los socios de E pretenden reestructurar el grupo dada su compleja estructura actual, y las dificultades que suponen el proceso de toma de decisiones y la ineficiencia generada por la duplicidad de costes de estructura y administrativos.
Para ello, se plantean la desaparición de E, a fin de acometer la reestructuración empresarial del grupo, conseguir una menor complejidad administrativa y una gestión más coordinada, racionalizada y profesionalizada, al no duplicarse estructuras con tres sociedades cabeceras, así como evitar excesivos costes de mantenimiento de estructura y eliminar costes de gestión, administración y financieros y duplicidad de funciones, así como eliminar el diferimiento que supone la llegada de dividendos a los accionistas.
La primera opción sería realizar una fusión inversa (simplificada), por la que P absorbería a E a través del procedimiento previsto en el artículo 250 de la Ley de Sociedades Anónimas.
La segunda opción sería realizar una escisión total, de manera que E se escinda en dos bloques consistente cada uno en la participación en cada una sociedad participada. P adquiriría su paquete accionarial y F el suyo correspondiente, acciones que se entregarían a los socios de E en proporción a su participación en ésta.
En un segundo momento se realizaría una escisión total de P en cuatro bloques, que se aportarían a tres sociedades de nueva creación, cada una de las cuales atribuiría sus participaciones a los socios de P en proporción a su participación en ésta. Dichos bloques serían los siguientes:
- Sector energético
- Actividad de promoción inmobiliaria, construcción y arrendamiento de oficinas y locales
- Gestión inmobiliaria de terrenos en curso de urbanización dentro de un plan urbano específico.
- Arrendamiento de viviendas a personas físicas, con aplicación del régimen fiscal especial aplicable a las entidades dedicadas a esta actividad.
Con la separación de estas ramas de actividad se pretende racionalizar la gestión de las actividades, individualizando la planificación y la toma de decisiones en cada actividad y aportando mayor claridad y separación en la determinación de los objetivos empresariales de cada sociedad y actividad. Asimismo, se pretende conseguir la racionalización en la gestión de inversiones, más independiente, eficiente y profesional de cada actividad. Todo ello conllevará a reforzar la imagen del grupo en cada sector, facilitar la percepción externa de las diferentes actividades y negocios y permitir con dicha imagen mejorar la capacidad de alcanzar acuerdos de financiación, inversores o nuevos socios que permitan el crecimiento de cada negocio.
CUESTION PLANTEADA: Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Si la entidad beneficiaria de la actividad de arrendamiento de viviendas puede aplicar el régimen fiscal especial relacionado con dicha actividad, si se cumplen los requisitos necesarios para ello.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Si la entidad beneficiaria de la actividad de arrendamiento de viviendas puede aplicar el régimen fiscal especial relacionado con dicha actividad, si se cumplen los requisitos necesarios para ello.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En la contestación a la consulta planteada se parte de la presunción de que la sociedad consultante partícipa directamente en el 100% del capital de las sociedades F y P.
Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(….)”.
Por otra parte, el artículo 89.4 del TRLIS establece:
“4. Cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad adquirente no se integrarán en la base imponible de aquélla las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación, aun cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el apartado 2 del artículo 84 de esta ley.”
En el ámbito mercantil, el artículo 233 y siguientes, incluidos en la sección 2.ª del capítulo VIII del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, normativa vigente en el momento de formalizar la presente consulta, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que la fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada nueva, la absorción de una o más sociedades por otra de responsabilidad limitada ya existente, y la escisión de la sociedad de responsabilidad limitada, se regirán por lo establecido en las Secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo VIII de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto sean aplicables.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y cumplen lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. En este sentido, el artículo 83 del TRLIS no distingue que los valores atribuidos a los socios de la entidad disuelta procedan de una ampliación de capital de la sociedad adquirente o bien de acciones propias que ésta última recibiera como consecuencia de la operación de fusión.
En relación con las operaciones de escisión total, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
El artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, normativa vigente en el momento de formalizar la presente consulta establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII. En particular, en la medida en que la primera operación de escisión total obtenga esta calificación mercantil y no sea considerada como una liquidación, podrá aplicar el régimen fiscal especial señalado.
No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En las dos operaciones de escisión total planteadas se señala expresamente que el reparto de valores representativos de las sociedades beneficiarias entre los socios de las entidades escindidas, por causa de la escisión, se realizaría de manera proporcional a su participación en éstas, por lo que no resultaría necesario que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. En consecuencia, ambas operaciones cumplen los requisitos objetivos que determinan la aplicación del régimen fiscal especial.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica, no es de aplicación el régimen especial.
En relación con la primera operación, en cualquiera de sus alternativas, en el escrito de consulta se indica que ésta pretende conseguir una menor complejidad administrativa y una gestión más coordinada, racionalizada y profesionalizada, al no duplicarse estructuras con tres sociedades cabeceras, así como evitar excesivos costes de mantenimiento de estructura y eliminar costes de gestión, administración y financieros y duplicidad de funciones, así como eliminar el diferimiento que supone la llegada de dividendos a los accionistas. La segunda operación de escisión total pretende racionalizar la gestión de las actividades, individualizando la planificación y la toma de decisiones en cada actividad y aportando mayor claridad y separación en la determinación de los objetivos empresariales de cada sociedad y actividad. Asimismo, se pretende conseguir la racionalización en la gestión de inversiones, más independiente, eficiente y profesional de cada actividad. Todo ello conllevará a reforzar la imagen del grupo en cada sector, facilitar la percepción externa de las diferentes actividades y negocios y permitir con dicha imagen mejorar la capacidad de alcanzar acuerdos de financiación, inversores o nuevos socios que permitan el crecimiento de cada negocio. Estos motivos se podrían considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1 y 2