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Consulta vinculante · V1953-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El devengo de la tasa judicial en procedimientos monitorios presentados antes de 13 de abril de 2011 se produce en el momento de presentación de la demanda de juicio ordinario tras oposición del demandado, no en la presentación inicial del monitorio. Esta regla rige hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2011, que modificó el régimen haciéndolo coincidir con la presentación inicial del procedimiento.

tasa judicial hecho imponible devengo tributario procedimiento monitorio demanda de juicio ordinario oposición del demandado.

Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Aplicación de la tasa judicial en los supuestos de procedimiento monitorio presentado antes de 13 de abril de 2011, con oposición del demandado.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, esta Dirección General, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

El procedimiento monitorio es uno de los supuestos que origina la exigencia de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso- administrativo, creada por el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre).

La regulación de la materia en dicha tasa ha experimentado una importante modificación en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos monitorios y de escasa cuantía (BOE del 25 de marzo).

Si desde la entrada en vigor de dicha Ley la presentación inicial del procedimiento es un supuesto del hecho imponible de la tasa, devengándose la tasa en ese momento, antes de esa vigencia –que es el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta- el devengo de la tasa en el procedimiento monitorio no se producía hasta el momento de presentación por el demandante de la demanda de juicio ordinario ante la oposición del demandado al requerimiento de pago.

A la vista de lo expuesto y para la hipótesis que se plantea, no cabe sino reiterar el criterio expuesto en nuestra contestación de fecha 9 de junio de 2010 a consulta planteada por Vd., que se adjunta al nuevo escrito de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 53/2002. Art. 35


Discusión
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