Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Valor catastral, valor de adquisición, precio de adquisic... · DGT V1953-16
Consulta vinculante · V1953-16
ISD Vinculante DGT
Síntesis

En la valoración de inmuebles para el Impuesto sobre el Patrimonio, debe aplicarse la regla del mayor valor entre: (i) valor catastral, (ii) valor comprobado por la Administración en otros tributos, o (iii) precio/valor de adquisición (art. 10.1 LP 19/1991). En el supuesto de adquisiciones mortis causa parciales y sucesivas, la valoración del bien en su totalidad procede a partir del ejercicio en que se complete la propiedad plena, tomando el mayor de estos tres valores al 31 de diciembre del correspondiente período impositivo. Cuando el valor de adquisición supera al catastral y no existe valor comprobado superior, aquél constituye la base para la determinación patrimonial.

Valor catastral valor de adquisición precio de adquisición mortis causa regla de mayor valor base imponible patrimonial devengo 31 de diciembre

Hechos

Adquisición hereditaria de inmueble entre 2010 y 2014.

Cuestión planteada

Valoración del inmueble en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 10.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que para el cómputo de los bienes de naturaleza urbana o rústica se tome el mayor de tres valores: a) el valor catastral, b) el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o c) el precio, contraprestación o valor de adquisición. Determinación que habrá de hacerse, conforme establece el artículo 29 de la Ley, en el momento del devengo del impuesto, es decir, a 31 de diciembre de cada año.

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, el inmueble se adquiere “mortis causa” en un 50% en 2010 y la otra mitad, igualmente “mortis causa” en 2014, por lo que si bien la valoración del 50% del inmueble a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio no procedía en 2010 por estar suspendida en ese momento la vigencia del impuesto, sí deberá haberse efectuado respecto de la plena propiedad del mismo en la autoliquidación por el impuesto correspondiente a 2014, en el bien entendido de que para dicho ejercicio como para el de 2015 procede su presentación.

De acuerdo con la regla de mayor valor establecida por el artículo 10 de la Ley 19/1991, si, como resulta de los datos facilitados en el escrito de consulta, el “valor de adquisición” resulta ser superior al catastral y no existe valor comprobado que le exceda, será aquél el que deberá tomarse en cuenta a efectos de la base imponible del impuesto patrimonial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 10-1


Discusión
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