El recargo por prestaciones de Seguridad Social derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 123 TRLGSS) y la sanción administrativa asociada no son fiscalmente deducibles en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas (IRPF estimación directa), al aplicarse analógicamente el art. 14.1.c) TRLIS que expresamente excluye multas, sanciones administrativas y recargas de apremio. La no asegurabilidad del recargo conforme al TRLGSS confirma su naturaleza de sanción, reforzando su carácter de gasto no deducible.
Hechos
El consultante es una persona física que desarrolla una actividad económica.
En el desarrollo de dicha actividad un trabajador ha tenido un accidente laboral por lo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha declarado la responsabilidad empresarial por falta de seguridad en el trabajo y ha impuesto al consultante un recargo sobre las cuotas a la Seguridad Social para las prestaciones derivadas del accidente.
Adicionalmente, la Consejería de Empleo y Bienestar Social del Gobierno de Cantabria le impuso una sanción económica.
Cuestión planteada
Si el recargo y la sanción referida tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible para determinar el rendimiento neto de actividades económicas del consultante.
Contestación
De acuerdo con el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 29 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 30 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Por su parte, el artículo 14.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLIS-, establece lo siguiente:
“Artículo 14. Gastos no deducibles.
1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones”.
El artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece lo siguiente:
“Artículo 123. Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción”.
En el caso planteado, en virtud de lo establecido en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se impone un recargo y una sanción al empresario infractor responsable de una falta relacionada con las medidas de seguridad.
Al respecto, es criterio de este Centro Directivo (en concreto, V1695/07) que, en la medida en que las cantidades satisfechas se derivan de la responsabilidad del empresario, declarada en virtud de las correspondientes resoluciones administrativas de la entidad gestora competente, dichas cantidades no pueden calificarse como gasto de carácter social sino que, al derivarse de una infracción administrativa, tiene la consideración de sanción no deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, lo que en consecuencia, determina igualmente la no deducción de aquéllas para el cálculo del rendimiento neto derivado de la actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 28.1
RDL 4/2004, art. 14.1.c)