Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Operaciones societarias, ITP/AJD, disolución, base imponi... · DGT V1954-16
Consulta vinculante · V1954-16
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La disolución y liquidación de una sociedad con adjudicación de inmuebles a los socios constituye operación societaria sujeta a ITP/AJD en la modalidad de operaciones societarias (art. 19 TRLITPAJD). Los socios son sujetos pasivos por los bienes recibidos, con base imponible equivalente al valor real de los inmuebles adjudicados (sin deducción de gastos ni deudas) y tipo del 1%. La Administración puede comprobar ese valor real. Los excesos de adjudicación respecto a la cuota de participación tributarían como transmisiones patrimoniales (art. 7.2.B TRLITPAJD) con el tipo correspondiente.

Operaciones societarias ITP/AJD disolución base imponible valor real adjudicación exceso de adjudicación

Hechos

El consultante es socio de una cooperativa cuyo objeto es la promoción de viviendas y plazas de garaje en régimen de alquiler. Dichas viviendas deben destinarse a su arrendamiento durante un periodo mínimo de 10 años, transcurrido el cual la cooperativa se disolverá y procederá a adjudicar al consultante la vivienda y plaza de garaje que le corresponde.

Cuestión planteada

Tributación de la entrega del inmueble.

Contestación

El artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), dispone en su apartado 1, número 1º, que:

“Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social, y la disolución de sociedades.”

El artículo 23, letra b) del TRLITPAJD determina que:

“Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.”

Así mismo, el artículo 25.4 del TRLITPAJD establece que: “En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.”

Por otra parte, el artículo 26 señala del mismo texto legal establece que: “La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.”

Por último, el artículo 46 del mismo texto legal establece que:

“1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.”

Conforme a los preceptos transcritos, la disolución y liquidación de una sociedad con la adjudicación a los socios de los inmuebles que constituyen su activo es una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), cuyos sujetos pasivos serán los socios por los bienes y derechos recibidos. La base imponible para cada socio será el valor real de los bienes y derechos que se le adjudiquen, valor real que podrá ser comprobado por la Administración Tributaria, y al que se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.

Nada se dice en el escrito de consulta de cómo se pretenden llevar a cabo las adjudicaciones de bienes a los socios cooperativistas por lo que debemos partir de que serán equivalentes a su cuota de participación en la cooperativa, sin que se produzcan excesos de adjudicación a favor de ninguno de los cooperativistas. En caso contrario deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD:

“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:

B. Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056.2 y 1.062.1 del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.”

A la vista de dicho precepto, en caso de producirse el referido exceso de adjudicación, serán dos los hechos imponibles a considerar en relación al ITPAJD, pues además de la tributación que corresponda por la modalidad de operaciones societarias conforme a lo anteriormente expuesto, el exceso de adjudicación que se produzca estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, con arreglo al citado artículo 7.2.B).

Y ello, porque si bien la sujeción de la disolución de una sociedad a la modalidad de operaciones societarias, siempre que tales adjudicaciones guarden la debida proporción con sus cuotas de participación en el capital social, implica la no sujeción de dicha operación a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por incompatibilidad con la anterior, tal incompatibilidad no se extiende a la adjudicación de bienes y derechos a los socios por un valor superior al que corresponda a su participación, la cual está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por el hecho imponible de exceso de adjudicación.

CONCLUSIONES:

Primera: La disolución y liquidación de una sociedad con la adjudicación a los socios de los inmuebles que constituyen su activo es una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, cuyos sujetos pasivos serán los socios por los bienes y derechos recibidos. La base imponible para cada socio será el valor real de los bienes y derechos adjudicados, que podrá ser comprobado por la Administración Tributaria, y el tipo de gravamen será el 1 por 100.

Segunda: En caso de producirse un exceso de adjudicación, además de la tributación que corresponda por la modalidad de operaciones societarias conforme a lo anteriormente expuesto, el exceso de adjudicación que se produzca estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, con arreglo al artículo 7.2.B), pues a pesar de la incompatibilidad entre las modalidad del impuesto en relación a la adjudicación a los socios de los bienes y derechos del patrimonio social, tal incompatibilidad no se extiende a la adjudicación de bienes y derechos por un valor superior al que corresponda a su participación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 19, 23, 24, 26 y 46


Discusión
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