La consultante ostenta la condición de empresario a efectos del IVA y es sujeto pasivo del impuesto cuando realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios a título oneroso con carácter habitual u ocasional en desarrollo de actividad empresarial o profesional. Si actúa mediante empresa pública, privada o mercantil, la exención del artículo 7.8º (operaciones de entes públicos sin contraprestación o con contraprestación tributaria) no resulta de aplicación, quedando la operación sujeta al IVA sobre la contraprestación efectivamente percibida, incluidas las exacciones de naturaleza tributaria.
Hechos
La consultante es una empresa pública dependiente de una Comunidad Autónoma que desarrolla competencias en relación con la evaluación de la calidad de la enseñanza universitaria, con personalidad jurídica propia y ajustando su actividad al derecho privado.
El ejercicio de su actividad se financia mediante subvenciones que percibe de la Comunidad Autónoma y mediante el cobro de determinadas tasas a las personas físicas que solicitan la emisión de informes de evaluación para la contratación de profesores así como de la actividad investigadora efectuada por el personal docente o investigador.
Cuestión planteada
Si la consultante debe ser considerada empresario a efectos del Impuesto, sujeto pasivo del mismo y su actividad sujeta al citado tributo.
Contestación
1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El concepto de empresario o profesional se contiene en el artículo 5 de la Ley del Impuesto, estableciendo con carácter general su apartado uno, letra a) que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos de ese artículo.
El artículo 7 de la Ley del Impuesto establece una relación cerrada de operaciones no sujetas al mismo incluyéndose en el número 8º las siguientes:
“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
(…)”.
Por otra parte, el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992 dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
2.- Debe señalarse, en primer lugar, que la consulta vinculante aludida por el consultante en su escrito fue objeto de rectificación a través de la consulta V1654-06, haciendo referencia a la doctrina más reciente de esta Dirección General dictada en relación con el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, así como al criterio manifestado por el Tribunal Económico Administrativo Central, entre otras, en la resolución de 28 de julio de 2004, número 769/2003. Dicha resolución determina que el pago recibido por una empresa pública por la prestación de determinados servicios, cuya recepción es de carácter obligatorio y cuyo pago se efectúa “a través de las exacciones que se han descrito y cuya naturaleza específica, dentro de la genérica de tributo, no está bien definida, aunque la doctrina se inclina por considerarlas impuestos”, debe considerarse como contraprestación de los servicios prestados, y está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- A la vista del tenor literal del artículo 7.8º de la Ley del Impuesto, no se aplicará la no sujeción recogida en este precepto cuando un ente público actúe por medio de empresa pública. Este inciso debe interpretarse en el sentido de que cuando el ente público encomiende la prestación del servicio público a una sociedad mercantil, siendo ésta quien presta al usuario el servicio en nombre propio, éste se encontrará sujeto al Impuesto.
Como consecuencia de todo lo anterior, debe considerarse que la tasa que cobra la entidad consultante por la emisión de informes de evaluación para la contratación de profesores, así como de la actividad investigadora efectuada por el personal docente o investigador, tiene la naturaleza de contraprestación por los servicios prestados. Esta contraprestación constituirá la base imponible de las citadas operaciones, que se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, y no exentas.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5; 7-8º; 78-Uno-