La entidad consultante, sin ánimo de lucro pero sin calificación de utilidad pública conforme a la Ley 49/2002, se califica como entidad parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades aplicándosele el régimen especial del capítulo XV del título VII del TRLIS. Estarán exentas las rentas derivadas de su objeto social o finalidad específica, incluidas cuotas de asociados, salvo que provengan de explotaciones económicas (ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos para producción o distribución de bienes/servicios), supuestos en los que la renta se somete a tributación.
Hechos
La entidad consultante es un club deportivo inscrito en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, cuya finalidad es la práctica de actividades físico-deportivas y, en su caso, la organización de competiciones oficiales deportivas. El deporte principal es el baile deportivo y de competición, que hasta la fecha no tiene federación propia. Los ingresos proceden de subvenciones de entidades locales (ayuntamientos), además de las cuotas pagadas por los participantes en las competiciones. El desarrollo de la actividad exige el pago de honorarios de jueces, trofeos, gastos de viajes y dietas de jueces y organizadores de las competiciones.
Cuestión planteada
Si la entidad está sujeta al Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, si está exenta total o parcialmente.
Contestación
El apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La entidad consultante no reúne los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 puesto que no se trata de una asociación de utilidad pública, si bien, en la medida que no tuviese ánimo de lucro, estaría considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.
Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica. A este respecto, las cuotas satisfechas por los asociados, generalmente constituirán rentas exentas en la medida en que cumplan esta condición. No obstante, si la entidad realizase actividades que suponen la existencia de una explotación económica, en los términos definidos en el artículo 121 del TRLIS, las rentas procedentes de estas actividades estarán sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizan con no asociados como con los asociados.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del TRLIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la misma Ley, y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14, los siguientes:
a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales.
b) Las cantidades que supongan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas que constituyan el objeto social o finalidad específica.
Por último, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 9-3, 120, 121, 122, 136-3