El arrendamiento de aeronaves, independientemente de la modalidad de facturación (por horas o cualquier otro parámetro), se califica como prestación de servicios sujeta al IVA. El lugar de realización se determina conforme al artículo 69 LIVAe: si el destinatario es empresario/profesional residente en territorio español, la operación se realiza en España (independientemente de dónde se preste); si es no residente o consumidor final, la sujeción depende de dónde radique la sede de actividad o establecimiento permanente del prestador. La aplicabilidad del tipo impositivo requiere análisis adicional de las normas de la Sección 3ª del Capítulo II (artículos 70-72) para operaciones transfronterizas.
Hechos
La consultante es una entidad cuyo objeto social incluye, entre otras actividades, el alquiler de aeronaves de toda clase. Dicha actividad tiene como destinatario tanto a personas y entidades residentes como no residentes en territorio español.
Cuestión planteada
Naturaleza de la operación, sea entrega de bienes o prestación de servicios, lugar de realización y tipo impositivo aplicable, tanto en el caso de arrendamiento a persona o entidad residente como a no residente, mediante la "venta de horas de vuelo".
Contestación
1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 11 de la Ley del Impuesto, por su parte, define la prestación de servicios de la siguiente forma:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…).
2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
3º. Las cesiones del uso o disfrute de bienes.
(…)”.
Así pues, en relación con la calificación de la operación consistente en el arrendamiento de una aeronave, ya sea por horas o en función de cualquier otro parámetro, se considerará que se trata de una prestación de servicios en los términos establecidos por el artículo 11 de la Ley.
2.- Por lo que se refiere al lugar de realización de la operación, el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992 establece las siguientes reglas generales:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”.
Por otra parte, el artículo 70 de la Ley establece una serie de reglas especiales para la localización de determinados servicios, señalando en el punto 9º de su apartado uno lo siguiente:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…).
9º. Los servicios de arrendamiento a corto plazo de medios de transporte cuando éstos se pongan efectivamente en posesión del destinatario en el citado territorio.
A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá por corto plazo la tenencia o el uso continuado de medios de transporte durante un período ininterrumpido no superior a treinta días y, en el caso de los buques, no superior a noventa días.”.
Así pues, dado que el arrendamiento de la aeronave a que se refiere el escrito de consulta se realiza por horas parece que se trataría de un arrendamiento a corto plazo. En este caso, el servicio objeto de consulta se considerará realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, con independencia de que el destinatario sea una persona o entidad residente o no residente, siempre que la aeronave se ponga efectivamente en posesión del arrendatario en dicho territorio.
En el caso de que el servicio de consulta resultase ser un arrendamiento a largo plazo no sería de aplicación la mencionada regla especial, sino la regla general establecida en el artículo 69.Uno de la Ley del Impuesto. De este modo, cuando el arrendatario fuera un empresario o profesional, se considerarían realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sólo las prestaciones de servicios cuyo destinatario estuviese establecido en dicho territorio. En el caso de que el arrendatario no fuese un empresario o profesional, las prestaciones de servicios se localizarían en todo caso en el territorio de aplicación del impuesto, al estar el prestador establecido en el mismo.
3.- Por último, y en relación con el tipo impositivo aplicable a la operación, el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992 determina que “el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.
El artículo 91 no establece ningún supuesto de aplicación de tipos reducidos al arrendamiento de medios de transporte, por lo que la operación a la que se refiere el escrito de consulta tributará al tipo general del 18 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 11; 70-Uno-9º; 90-Uno-