Las compensaciones por suspensión consensuada del contrato de trabajo constituyen rendimientos del trabajo no amparados por la exención del artículo 7 e) LIRPF (indemnizaciones por extinción). La reducción del 30 % del artículo 18.2 LIRPF no resulta aplicable, ya que requiere un período de generación superior a dos años anterior a la imputación, condición que no concurre en estos casos donde los derechos económicos nacen ex novo en el momento de la suspensión pactada, sin consolidación previa ligada a la antigüedad empresarial.
Hechos
La consultante suspendió, de mutuo acuerdo, el 31 de agosto de 2016 su relación laboral con el Banco en el que trabajaba, hasta la fecha de jubilación el 1 de mayo de 2017. En virtud de dicho acuerdo, la entidad abonó a la consultante dos cantidades (el 31 de agosto de 2017 y el 31 de enero de 2017) como reconocimiento a los servicios prestados desde septiembre de 1972. Además, la consultante debía destinar una parte a satisfacer el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social.
Cuestión planteada
Si resulta de aplicación de la reducción del 30% a los importes percibido por el reconocimiento de servicios prestados.
Contestación
El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
(…)”.
Al respecto, cabe señalar que las compensaciones percibidas por los trabajadores derivadas de la suspensión de su contrato de trabajo por un periodo de tiempo determinado, tienen la calificación de rendimientos del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LIRPF, no encontrándose dichas compensaciones amparadas por la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF.
Así, la suspensión del contrato de trabajo no resuelve la relación laboral existente, y su efecto se remite a la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, tal y como dispone el apartado 2 del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 24 de octubre de 2015), por ello no resulta de aplicación la exención expuesta.
Sentado lo anterior, en lo que respecta a la posible aplicación a tales compensaciones de la reducción del 30 por ciento, el artículo 18 de la LIRPF, en su apartado 2 establece:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)”.
En este sentido, en primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, pues lo que se pacta en el momento de la suspensión acordada de la relación laboral es el abono de unas determinadas cantidades.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha suspensión, en los términos indicados.
En segundo lugar, tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 12.1.f) del artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), en adelante RIRPF, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a las «cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral», precepto éste que, como claramente puede observarse, se refiere a supuestos de «extinciones de relaciones laborales» y no, a casos de «suspensiones de contratos de trabajo».
En conclusión, los importes percibidos por la consultante como consecuencia de la suspensión por mutuo acuerdo de la relación laboral, no podrán ser objeto de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 7 e), 17.1 y 18.2
RIRPF, Real Decreto 439/2007. Art. 12