La adjudicación de edificaciones por una comunidad de bienes a sus miembros constituye entrega de bienes sujeta a IVA si la comunidad tiene la condición de empresario/profesional por actividad de promoción, construcción o venta. La operación califica como primera entrega si la construcción/rehabilitación está terminada y la realiza el promotor, aplicándose el tipo general del 21%. La comunidad de bienes es sujeto pasivo del impuesto y debe expedir factura por la prestación gravada.
Hechos
La entidad mercantil consultante forma parte de una comunidad de propietarios de dos edificios. Dicha comunidad está ejecutando en la actualidad las obras de rehabilitación de dichos edificios y una vez agrupados, declarada la obra nueva, divididos horizontalmente y extinguido el condominio, adjudicará a cada comunero los pisos y local resultantes. A la entidad consultante le será adjudicado un local.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha adjudicación.
-Obligación de expedir factura por la Comunidad, en su caso.
- Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, de las entidades que las realicen”.
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra d) de la misma Ley 37/1992 otorga expresamente la condición de empresario o profesional a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
El artículo 8, apartado dos, número 2º de la misma Ley 37/1992 considera entrega de bienes a “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados."
Finalmente, el artículo 84, apartado tres de la Ley del Impuesto establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
En relación con los mencionados preceptos, constituye reiterada doctrina de este Centro Directivo, entre otras, contestación de 8-03-2002, Nº 0370-02, que las adjudicaciones de edificaciones promovidas por las comunidades de bienes efectuadas a favor de sus miembros, comuneros o partícipes constituyen entregas de bienes sujetas al Impuesto.
Asimismo y considerando que, de acuerdo con el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, tiene la consideración de primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada, ha de concluirse que las adjudicaciones que se van a realizar por la comunidad de propietarios referida en el escrito de consulta son entregas de bienes sujetas y no exentas del Impuesto, siempre partiendo de la hipótesis de que las obras que se realicen sean de rehabilitación conforme a lo previsto en el citado artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto, la adjudicación o entrega del local objeto de consulta a la entidad consultante tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.
3.- La comunidad de propietarios referida en el escrito está obligada a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo documentarse dicha repercusión en la correspondiente factura que se expedirá conforme a lo previsto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29). En particular, según prevé el artículo 2, apartado 2, letra a) de dicho Reglamento, deberá expedirse factura, en todo caso, cuando el destinatario de la operación sea empresario o profesional actuando como tal.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 84 y 90-Uno