Las gymkhanas culturales prestadas por la entidad consultante están sujetas al IVA al tipo general del 16%, sin aplicación de la exención del artículo 20.1.8º LIVA (asistencia social a menores) por no constituir prestación de asistencia social en sentido técnico, toda vez que no atienden estados de necesidad o situaciones de marginación o riesgo social, sino que se configuran como actividades lúdico-educativas de carácter general.
Hechos
La entidad consultante dedicada a la realización de actividades deportivas y de turismo activo realiza, entre otras actividades, gymkhanas culturales consistentes en mostrar activamente la cultura de un municipio mediante la realización de actividades relacionadas con su historia y cultura.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a “las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto”.
2.- Por su parte el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad..."
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
3.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
Los servicios prestados por la entidad consultante, consistentes en la realización de gymkhanas culturales objeto de consulta, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, al no resultarle de aplicación la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/92, dado que, según se deduce del escrito de consulta, la citada entidad no tiene reconocido el carácter de entidad privada de carácter social.
Se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios objeto de consulta para personas menores de 25 años.
Las prestaciones de servicios objeto de consulta no incluidas en el párrafo anterior tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-8º, 90-Uno y 91-Uno-2-9º