La obligación de expedir factura en IVA alcanza a todos los empresarios y profesionales por sus entregas de bienes y prestaciones de servicios, sin excepciones salvo las expresamente previstas en el Reglamento 1496/2003. No obstante, en operaciones entre empresarios/profesionales y consumidores finales, la obligación puede cumplirse mediante tique y copia, siempre que concurran los requisitos formales del artículo 4 del Reglamento. Respecto a IRPF, los pagos y documentación acreditativa constituyen obligaciones de colaboración administrativa independientes de la emisión de comprobante IVA.
Hechos
Persona física que desarrolla la actividad de comercio al por menor de pan a domicilio y ambulante, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa.
Cuestión planteada
Si, a los efectos del IVA, está obligado a emitir tickets o facturas de sus ventas o por el contrario se encuentra exento de esta obligación.
Obligaciones formales que tiene respecto a la acreditación de sus ventas en el IRPF.
Contestación
1. Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.
El desarrollo reglamentario del artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 2, apartado 1 del mencionado Reglamento, establece lo siguiente:
“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.”
Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone lo siguiente:
“2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:
a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”
Asimismo, el artículo 4 del referido Reglamento, que regula los documentos sustitutivos de las facturas, preceptúa lo siguiente:
“1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido:
a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación sean principalmente de utilización empresarial o profesional.
b) Ventas o servicios en ambulancia.
c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
d) Transportes de personas y sus equipajes.
e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.
f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.
g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.
h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.
i) Utilización de instalaciones deportivas.
j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
l) Alquiler de películas.
m) Servicios de tintorería y lavandería.
n) Utilización de autopistas de peaje.
ñ) Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, la obligación de expedir factura no podrá ser cumplida mediante la expedición de tique en los supuestos que se citan en los artículos 2.2 y 3.
3. A los efectos de este reglamento, tendrá la condición de tique cualquier documento que se expida en los supuestos a los que se refiere el apartado 1 y cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, y será considerado como documento sustitutivo de una factura. En ningún caso estos documentos tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley del Impuesto.”
Finalmente, el artículo 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que regula el contenido que han tener los documentos sustitutivos de las facturas, establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, todos los tiques y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de los tiques dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir tiques mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:
1º. Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.
2º. Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
3º.Los expedidos por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
4º. Los rectificativos.
Cuando el empresario o profesional expida tiques y facturas para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unos y otras.
b) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.
c) Tipo impositivo aplicado o la expresión “IVA incluido”.
d) Contraprestación total.”
De acuerdo con lo expuesto, en el caso de venta de pan a domicilio y en ambulancia a consumidores finales, el consultante podrá sustituir la obligación de expedir factura por la expedición de tiques en aquellas operaciones inferiores a 3.000 euros, como así se deduce del escrito de consulta, por aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Dichos tiques deben reunir los requisitos contenidos en el artículo 7 del mencionado Reglamento.
No obstante, en el caso de que dichas operaciones se efectúen para quienes tengan la consideración de empresarios o profesionales actuando como tales no podrá expedirse tique, sino la correspondiente factura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 2, letra a) y en el artículo 4, apartado 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 25 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real decreto 1496/2003, establece:
“Las disposiciones contenidas en el título I resultarán aplicables a efectos de cualquier otro tributo, sin perjuicio de lo establecido por su normativa propia y por el artículo 26.”
Es decir, lo expresado anteriormente en esta contestación para el Impuesto sobre el Valor Añadido es plenamente aplicable para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo acreditar sus ventas a través de la expedición de tiques o, en su caso, de facturas, en los términos establecidos en esta contestación para el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 1496/2003, arts. 2, 4, 7, 25