La venta de nave industrial califica como segunda entrega de edificación exenta conforme al artículo 20.1.22º LIVA, operación sujeta pero no gravada. La DGT no reconoce posibilidad de renuncia a esta exención: el régimen es imperativo para entregas posteriores a la primera, sin opción de sometimiento voluntario al gravamen, salvo que concurra la excepción de utilización ininterrumpida superior a dos años (que sí permitiría reputarla primera entrega y aplicar IVA).
Hechos
Un empresario, persona física, es arrendador de una nave industrial que va a ser objeto de transmisión. El comprador, también arrendador de locales de negocio, continuará arrendando el bien inmueble.
Cuestión planteada
Posibilidad de renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5 de la misma Ley, regulador del concepto de empresario o profesional, contiene en su apartado uno, letra c), una definición propia y específica de dicho concepto, considerando empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".
Conforme a lo anterior, tanto el consultante que transmite el bien inmueble como el comprador, tienen la consideración de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando sujetas a dicho Impuesto, con carácter general, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los mismos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.
2.- El artículo 20. Uno 22º de la Ley 37/1992, declara exentas del Impuesto:
“22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(…)”.
En consecuencia, la venta de la nave industrial objeto de consulta constituirá una operación sujeta y exenta del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, encontrándose sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3.-No obstante lo anterior, el artículo 20.Dos de la Ley del Impuesto preceptúa lo siguiente:
“Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.”.
Asimismo, el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, del 29 de diciembre (BOE del 31), que regula la aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias, dispone en su apartado 1, lo siguiente:
“1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.”.
De acuerdo con la información facilitada, en la operación objeto de consulta el adquirente es sujeto pasivo del Impuesto dedicado al arrendamiento de locales de negocio y destinará a dicho arrendamiento la nave industrial adquirida.
En consecuencia, con arreglo a lo anterior y a falta de otros elementos de prueba, el consultante podrá renunciar a la exención regulada en los preceptos citados, repercutiendo al adquirente la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación y siempre que se cumpla con lo dispuesto en los preceptos anteriores.
Respecto al tipo impositivo aplicable será el tipo general del 18 por ciento, tal y como dispone el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-22º, 20-Dos