Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención 99% capital-riesgo, momento devengo transmisión,... · DGT V1958-12
Consulta vinculante · V1958-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La exención del 99% sobre rentas de transmisión de participaciones (art. 55.1 TRLIS) es aplicable a entidades de capital-riesgo cumpliendo los requisitos de tenencia (desde año 2 hasta año 15) y adquirente no vinculado (salvo excepciones del art. 55.6). Respecto al momento de aplicación, la exención se devenga en el ejercicio en que se produce la transmisión de las acciones, independientemente del devengo de la parte fija que se pague posteriormente; las rentas de naturaleza distinta (retribución periódica) no quedan comprendidas en la exención sectorial y se someten al régimen ordinario del IS.

Exención 99% capital-riesgo momento devengo transmisión período de tenencia vinculación adquirente rentas heterogéneas

Hechos

La entidad consultante es una sociedad mercantil participada mayoritariamente por el Principado de Asturias (en la actualidad ostenta el 62,47%), que operando en el mercado del capital riesgo, actúa como organismo de promoción económica. En su capital social también participan varias empresas privadas.

Su actividad principal consiste en impulsar el desarrollo de proyectos de inversión ejecutados por empresas asturianas, a través de la participación minoritaria y temporal en su capital social y de la concesión de préstamos preferentemente participativos.

La entidad consultante tiene la consideración de sociedad de desarrollo industrial regional. Está considerando aplicar el régimen de exención parcial del 99% establecido en los artículos 55 y 56 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, en relación con la venta de acciones de sus sociedades participadas. En concreto, sobre la transmisión de la participación en la sociedad F.

En febrero de 2008, la entidad D era accionista único de la entidad F, sin embargo se acordó en dicha fecha ampliar el capital social de la entidad F, suscribiendo la entidad consultante acciones de la entidad F y desembolsando el 100% de las mismas. Como consecuencia de esta suscripción la entidad consultante adquirió el 16,93% de F. En la misma fecha se firma un contrato de compraventa a término con la entidad D de las acciones de F.

La citada compraventa, se hará efectiva, en tres tramos sucesivos, en febrero de 2011, 2012 y 2013 respectivamente. El precio a pagar por el comprador a término en el momento en que se cumpla cada uno de los términos, estará constituido por el valor que resulte de adicionar al importe total desembolsado por la entidad consultante en su día por las acciones objeto de cada tramo, durante el plazo de permanencia de la consultante, una parte fija equivalente a una cuantía resultado de aplicar al importe total desembolsado, un porcentaje equivalente al 6,5%. Se establecen las siguientes condiciones y forma de pago:

-La parte fija se devengará diariamente y se pagará con carácter anual, el último día del período natural correspondiente.

-El equivalente al importe total desembolsado se pagará al vencimiento del término.

Cuestión planteada

1) Si es posible la aplicación de la exención del 99% sobre las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión de la participación en la sociedad F.

2) Cuál sería el momento en el que se debería aplicar dicha exención, en la medida en que la parte fija se devenga diariamente y se paga el último día del período natural correspondiente, mientras que la transmisión de las acciones se produce con el vencimiento del término.

Contestación

El artículo 55 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las entidades de capital riesgo.

A estos efectos, establece lo siguiente:

“1. Las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 25/2005 reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, estarán exentas en el 99 por ciento de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.

(….)

6. La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación cuando la persona o entidad adquirente de los valores esté vinculada con la entidad de capital-riesgo o con sus socios o partícipes, o cuando se trate de un residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, salvo que el adquirente sea alguna de las siguientes personas o entidades:

a) La propia entidad participada.

b) Alguno de los socios o administradores de la entidad participada, y no esté, o haya estado, vinculado en los términos del artículo 16 de esta Ley, con la entidad de capital-riesgo por causa distinta de la que deriva de sus propia vinculación con la entidad participada.

c) Otra entidad de capital-riesgo.

7. La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación a la renta generada por la transmisión de los valores que hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con la misma o con sus socios o partícipes siempre que con anterioridad a la referida adquisición exista vinculación entres los socios o partícipes de la entidad y la empresa participada.

(….)

9. A efectos de lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 8 anteriores se entenderá por vinculación la participación, directa o indirecta en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.”

El artículo 56 del TRLIS, se refiere específicamente a las sociedades de desarrollo industrial regional, así:

“1. Las sociedades de desarrollo industrial regional reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporal de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, disfrutarán de exención parcial por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas en que participen en los términos dispuestos en el apartado 1 del artículo anterior.

2. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades participadas por las sociedades de desarrollo industrial regional disfrutarán de la deducción prevista en el artículo 30.2 de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.”

De acuerdo con los preceptos transcritos y, tal y como se indica en el escrito de consulta se va a proceder a la transmisión de las participaciones de la entidad consultante en la entidad F, a favor de la entidad D. El consultante plantea la aplicación de la exención recogida en el artículo 55 del TRLIS arriba reproducido.

De los datos que se derivan de la consulta, la entidad consultante de desarrollo industrial regional podrá aplicar la mencionada exención, en efecto, la transmisión se va a producir a partir del segundo año de tenencia de la participación (en concreto en el año 2011 cuando fueron adquiridas en el 2008).

Por otra, parte, en la medida en que el apartado 6 del artículo 55 hace referencia al 1, habrá que tener en cuenta dicho apartado, relativo a las causas de exclusión de la aplicación de la exención arriba reproducidas.

Ahora bien, resulta aplicable la exención, por cuanto procede la aplicación de lo previsto en elº apartado 6 letra b), del artículo 55. Este apartado excluye, con carácter general, la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 cuando la persona o entidad adquirente de los valores esté vinculada con la entidad de capital riesgo o con sus socios o partícipes, salvo que el adquirente sea una persona o entidad socio o administrador de la entidad participada, y no esté, o haya estado vinculada en los términos del artículo 16 del TRLIS, con la entidad de capital riesgo por causa distinta de la que deriva de su propia vinculación con la entidad participada, como ocurre en el presente caso.

En segundo lugar, el consultante plantea el momento en el que se debería aplicar la exención, en la medida en que la parte fija se devenga diariamente y se paga el último día del período natural correspondiente, mientras que la transmisión de las acciones se produce con el vencimiento de cada término en febrero de 2011, 2012 y 2013.

El artículo 10.3 del TRLIS, establece lo siguiente:

“(..).

3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Siguiendo lo dispuesto en la letra d) del artículo 38 del Código de Comercio, “se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o cobro.”

El principio de devengo queda asimismo recogido en el apartado 1 del artículo 19 del TRLIS a cuyo tenor:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquél en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un periodo impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el periodo transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

En el caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.

Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.”

No obstante, dadas las circunstancias de la operación a que se hace referencia en la consulta, es necesario conocer el tratamiento contable que debe aplicarse a la operación.

El Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de Noviembre y que entró en vigor el 1 de Enero de 2008, establece en la norma de registro y valoración 9ª “Instrumentos financieros” lo siguiente:

“(..)

2.9 Baja de activos financieros.

Conforme a lo señalado en el Marco Conceptual, en el análisis de las transferencias de activos financieros se debe antever a la realidad económica y no sólo a su forma jurídica ni a la denominación de los contratos.

La empresa dará de baja un activo financiero, o parte del mismo, cuando expiren o se hayan cedido los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero, siendo necesario que se hayan transferido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad, en circunstancias que se evaluarán comparando la exposición de la empresa, antes y después de la cesión, a la variación en los importes y en el calendario de los flujos de efectivo netos del activo transferido.

(..)

Si la empresa no hubiese cedido ni retenido sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero se dará de baja cuando no hubiese retenido el control del mismo, situación que se determinará dependiendo de la capacidad del cesionario para transmitir dicho activo.(..)

Cuando el activo financiero se dé de baja, la diferencia entre la contraprestación recibida neta de los costes de transacción atribuibles, considerando cualquier nuevo activo menos cualquier pasivo asumido,, y el valor en libros del activo financiero, más cualquier importe acumulado que se haya reconocido directamente en el patrimonio neto, determinará la ganancia o la pérdida surgida al dar de baja dicho activo, y formará parte del resultado del ejercicio en que ésta se produce.

(..).”

En el presente caso, dado que el consultante manifiesta que las participaciones se transmitirán al final de cada término, es decir en febrero de 2011, 2012 y 2013 respectivamente, la ganancia o la pérdida se contabilizará cuando se hayan transferido al comprador los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad de los bienes.

El ingreso o gasto se imputará en su totalidad en el período impositivo en el que se produzca la transmisión de la propiedad de las acciones objeto del contrato formalizado por la consultante, al comprador de los bienes. Es decir, se establece la necesidad de que se hayan transmitido los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad de los bienes, para poder registrar el correspondiente ingreso, así como la necesidad de que la empresa vendedora no retenga el control ni la gestión corriente de los bienes vendidos en un grado asociado normalmente con su propiedad. Así, el artículo 609 del Código Civil establece: “La propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.” Añadiendo el artículo 1462 del mismo Código Civil lo siguiente: “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder o posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.”

En consecuencia, no pueden considerarse como ingresos los pagos realizados al final del año natural antes de la llegada del término, que tendrán la consideración de anticipo, no siendo de aplicación la imputación como una operación a plazos. Por tanto, la exención será de aplicación cuando se contabilicen los ingresos derivados de la venta de las acciones, que de acuerdo con lo señalado, tendrá lugar en el período impositivo en el que se produzca la transmisión de la propiedad de las acciones objeto del contrato formalizado por la consultante, al comprador de los bienes. Es decir, al final de cada término, en febrero de 2011, 2012 y 2013 respectivamente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 19, 55-56.


Discusión
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