Las islas Canarias quedan excluidas del ámbito territorial de aplicación del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco conforme al artículo 3 de la Ley 38/1992. En consecuencia, los cigarrillos importados en Canarias no requieren la incorporación de marcas fiscales reguladas en el artículo 26 del Reglamento de Impuestos Especiales, toda vez que la normativa estatal sobre marcas de circulación resulta inaplicable en dicho territorio.
Hechos
Una entidad autorizada para importar y distribuir al por mayor labores del tabaco en territorio español tiene la intención de iniciar sus actividades en las islas Canarias.
Cuestión planteada
Habida cuenta de que en Canarias no se aplica el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco ¿Es preciso incorporar las marcas fiscales (precintas de circulación) previstas en el Reglamento de los Impuestos Especiales a cigarrillos que se importen en Canarias?
Contestación
El artículo 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece en relación con el ámbito territorial interno de aplicación de los impuestos especiales de fabricación que:
“1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias y el Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.”
Por tanto, las islas Canarias quedan fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y no son exigibles en dicho territorio las disposiciones contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales y en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, en relación con ese Impuesto.
En consecuencia, desde la perspectiva de la aplicación de la normativa estatal de Impuestos Especiales, la tenencia y circulación de labores del tabaco en las islas Canarias no precisa de la incorporación de las marcas fiscales a que se refiere el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 3.1 y 2; RIIEE RD 1165/1995, art. 26