Los abonos a reservas derivados de la activación de gastos financieros de ejercicios anteriores al PGC 2008, cuando tales gastos fueron debidamente devengados y contabilizados conforme a principios contables vigentes en periodos previos e integrados en bases imponibles anteriores, carecen de efectos fiscales en virtud de la disposición transitoria vigésimo sexta TRLIS. Por tanto, no procede ajuste positivo en 2008; el deterioro de existencias se ajustará en el ejercicio de su enajenación o aplicación, conforme a realización efectiva.
Hechos
La entidad consultante A participa en un 50% del capital de la entidad B desde su constitución. B adquirió suelo urbano en 2007 con préstamos hipotecarios optando por contabilizar los intereses de dichos préstamos como gasto imputable directamente a resultados, de manera que el valor teórico contable de esta sociedad fue cero a 31-12-2007. En consecuencia, A doto una provisión contable por depreciación por el importe total del precio de adquisición de su participación en B, que consideró fiscalmente deducible.
En el ejercicio 2008, con ocasión de la primera aplicación del nuevo Plan General de Contabilidad, la entidad B ha decidido activar los gastos financieros derivados del préstamo hipotecario, con el correspondiente abono en la cuenta de reservas.
Sin embargo, A no va a ajustar la provisión dotada en el ejercicio 2007 por su participación en B, ya que ésta se encuentra en situación cercana a la concursal sin que tenga expectativas de recuperar dicha inversión.
Cuestión planteada
Si la entidad consultante debe realizar un ajuste positivo en la base imponible del ejercicio 2008, como consecuencia del abono a reservas que efectuó la entidad B, o bien, debe esperar a la enajenación o aplicación de las existencias para ajustar su valor, teniendo en cuenta que las mismas se realizarán después del proceso concursal por un valor inferior al de adquisición en futuros ejercicios.
Contestación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LGT, “los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda” por lo que la presente contestación no podrá extenderse a las implicaciones fiscales derivadas hacia los socios de la entidad consultante.
La disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece el régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, en los siguientes términos:
“1. Los cargos y abonos a partidas de reservas que tengan la consideración de gastos o ingresos, respectivamente, como consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, se integrarán en la base imponible del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2008 de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
A estos efectos, se considerarán gastos e ingresos, respectivamente, los decrementos e incrementos en el patrimonio neto descritos en el artículo 36.2 del Código de Comercio, por lo que no tendrá la consideración de gasto la baja de la partida relativa a instrumentos de patrimonio propio.
No tendrán efectos fiscales los referidos cargos y abonos a reservas que estén relacionados con gastos, que no fueron dotaciones a provisiones, o con ingresos, devengados y contabilizados de acuerdo con los principios y normas contables vigentes en los períodos impositivos iniciados antes de dicha fecha siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos. En este caso, no se integrarán en la base imponible esos mismos gastos o ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo según los criterios contables establecidos en las referidas normas….”
Tal y como se plantea en el escrito de consulta, la entidad B ha decidido activar unos gastos financieros de ejercicios anteriores a la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, con el correspondiente abono a reservas. Dicho abono a reservas, por aplicación del último párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria vigésimo sexta transpuesta, no tendrá efectos fiscales por estar relacionado con gastos, distintos de las provisiones, correctamente devengados y contabilizados en la cuenta de resultados, antes de la entrada en vigor del nuevo PGC y ya integrados en la base imponible de dichos períodos.
En relación con la entidad consultante, este Centro Directivo no puede pronunciarse respecto a la procedencia o no de la reversión contable de la provisión por depreciación de la participación que ésta tiene en la entidad B, contabilizada en ejercicios anteriores, al carecer de datos y no ser una cuestión de su competencia.
No obstante, caso de que de una correcta aplicación de la normativa contable no proceda revertir la provisión con abono a reservas al corresponder con un deterioro de la participación, ello no tendría ninguna incidencia fiscal en la consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. d-t-26ª