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Consulta vinculante · V1959-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El consultante puede determinar el rendimiento neto de su actividad agrícola por estimación objetiva siempre que no supere los límites excluyentes del artículo 3.1 de la Orden EHA/99/2010. Aunque desarrolle actividades económicas simultáneamente con su cónyuge, la agregación de magnitudes excluyentes no procede por no concurrir identidad o similitud de actividades (agricultura vs. autoescuela) ni dirección común; por tanto, se aplican límites separados por actividad. La conclusión descansa en la premisa de que su actuación como colaborador no constituye actividad económica propia en los términos del artículo 27.1 LIR.

Estimación objetiva IRPF magnitudes excluyentes agregación por unidad familiar actividades similares dirección común límites por actividad.

Hechos

El consultante es agricultor, además es autónomo colaborador de su esposa, quien ejerce la actividad económica de enseñanza de conductores.

Cuestión planteada

Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola por el método de estimación objetiva.

Contestación

La Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de enero) establece en su artículo 3.1 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.

En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra d).

En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el propio contribuyente.

No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.

Como en el caso planteado, las actividades desarrolladas por el contribuyente (agrícola) y su esposa (autoescuela) no pueden calificarse como idénticas o similares, no procede la aplicación de los límites de forma conjunta.

Por tanto, el consultante podrá aplicar para determinar el rendimiento neto de su actividad el método de estimación objetiva, siempre y cuando que ésta no supere los límites excluyentes fijados en el mencionado artículo 3.1 de la Orden EHA/99/2010, y no renuncie a la aplicación del método.

Por último, se hace constar que la presente contestación se ha realizado considerando que el consultante, por su actuación como autónomo colaborador en la actividad de su esposa, no realiza actividad económica en los términos previstos en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/99/2010, art. 3.1


Discusión
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