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Consulta vinculante · V1959-21
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La prestación percibida al vencimiento del seguro por supervivencia se califica como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, toda vez que deriva de la relación laboral y no constituye un compromiso de pensión conforme a la disposición adicional primera del TRLOPD. La DGT desestima pronunciarse sobre el rescate anticipado por la empresa al no haber sido formulada como cuestión por el obligado tributario, quedando fuera del objeto de la consulta vinculante.

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Hechos

El consultante es socio de una empresa para la que desempeña un trabajo cobrando el correspondiente sueldo.

La empresa ha suscrito un seguro de ahorro siendo la tomadora y siendo el consultante el asegurado y beneficiario en caso de supervivencia al vencimiento del mismo. La empresa mantiene el derecho de rescate en cualquier momento.

Cuestión planteada

1. Tratamiento fiscal para el consultante en caso de cobrar el capital al vencimiento del seguro.

2. Tratamiento fiscal en caso de rescate por la empresa antes del vencimiento.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN:

Según manifiesta el consultante, el contrato de seguro objeto de consulta no instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

En caso de percibir la prestación por supervivencia al vencimiento del seguro por su condición de trabajador, cabe señalar que tendría la consideración de rendimiento de trabajo, conforme al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas (BOE de 29 de noviembre). Este precepto establece lo siguiente:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

SEGUNDA CUESTION:

Respecto al tratamiento fiscal en caso de rescate por la empresa, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente.

Habida cuenta de que esta cuestión no ha sido planteada por el obligado tributario, no resulta procedente su contestación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 17-1, 18-2

RD 439/2007 art. 12-1


Discusión
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