La transferencia de fondos desde el extranjero al territorio español como consecuencia del cambio de residencia fiscal del contribuyente no genera sujeción al IRPF, al no encajar en ninguna de las categorías de renta del artículo 6 LIRPF (rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, ganancias patrimoniales o imputaciones legales). La operación constituye un mero traslado de ahorros sin efectos tributarios, sin perjuicio de la tributación que generen los rendimientos posteriores derivados de dichos fondos en territorio español.
Hechos
El consultante ha estado trabajando en México desde 2016 y volverá a España en 2021. Hará una transferencia de unos 20.000 euros de una cuenta bancaria de la que es titular en México a una cuenta bancaria de la que es titular en España.
Cuestión planteada
Desea conocer si debe pagar algún impuesto por dicha transferencia o presentar algún documento.
Contestación
En primer lugar, se debe precisar con carácter previo que las cuestiones relativas a las obligaciones formales no impuestas por la normativa tributaria no corresponden a la competencia de este Centro Directivo.
El artículo 6 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone lo siguiente:
“1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.
4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.”
De conformidad con lo anterior, debe señalarse que el mero traslado de ahorros desde el extranjero a nuestro país, como consecuencia de su cambio de residencia al mismo, no tiene efectos impositivos para el consultante, puesto que la transferencia de una cuenta bancaria a otra no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos que determinan la obtención de una renta sujeta a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ello sin perjuicio de las obligaciones formales que, de acuerdo con la normativa vigente en materia financiera o tributaria, sean exigibles y de la tributación de las rentas que dichos fondos o su materialización generen en territorio español.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 6