Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, actividades accesorias, comisiones r... · DGT V1961-10
Consulta vinculante · V1961-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones accesorias de comercialización de tarjetas de transporte y similares están incluidas en el rendimiento neto determinado por estimación objetiva conforme a la Nota del Anexo II de la Orden EHA/99/2010, por lo que no excluyen del régimen siempre que no superen el 40% de ingresos de la actividad principal. Las comisiones derivadas constituyen rendimientos del trabajo personal sujetos a retención a cuenta del IRPF como tales, al margen del método de estimación de la actividad principal.

Estimación objetiva actividades accesorias comisiones rendimientos trabajo personal retención IRPF módulos

Hechos

El consultante es titular de una actividad económica de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública, epígrafe 659.4 del IAE.

También se desarrolla, en el mismo local, la actividad de comercio al por menor de juguetes, epígrafe 659.6 del IAE.

El rendimiento neto de ambas actividades se determina por el método de estimación objetiva.

En el ejercicio de la actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública realiza, con carácter accesorio, recarga de tarjetas de teléfono y venta de tarjetas de transporte público y de bono bus.

Cuestión planteada

1ª Si las operaciones realizadas con carácter accesorio se consideran incluidas en el método de estimación objetiva, considerándose el rendimiento obtenido en el calculado por el método de estimación objetiva.

2ª Si las comisiones obtenidas por las citadas operaciones están sujetas a retención a cuenta del IRPF.

Contestación

1ª Cuestión

Las actividades desarrolladas por el consultante están incluidas en el ámbito de aplicación de aplicación del método de estimación objetiva, de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 2.1 de la Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de enero), por lo que el rendimiento neto de las mismas podrá determinarse por el mismo si el consultante cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la citada Orden, que delimita las magnitudes excluyentes del mismo.

Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo 2 de la Orden EHA/99/2010 establece que:

“Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. …”

Como las actividades desarrolladas por el consultante se encuentran recogidas en el anexo II, se deberá acudir a las notas que se incluyen en el citado anexo II para cada actividad, con el fin de concretar si las operaciones mencionadas en el escrito de consulta se recogen expresamente en la misma.

La Nota correspondiente a la actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública establece:

“NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de publicidad exterior y comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.”

De acuerdo con esta nota, el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva incluye el derivado de la comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, es decir, las operaciones realizadas por el consultante.

Por tanto, la realización de estas operaciones no excluirá al consultante del método de estimación objetiva, siempre que las mismas se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

2ª Cuestión.

Para calificar los rendimientos consistentes en las comisiones por las operaciones descritas en la consulta se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31 de marzo), que en su apartado 2.b),2º determina que, a efectos de la aplicación de las retenciones sobre los rendimientos de una actividad profesional, se considerarán comprendidos entre estos rendimientos los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por éstos “los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato”. A lo que añade que “por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita (...), asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Conforme con lo anterior, las comisiones obtenidas por la realización de las citadas operaciones procede calificarlas como rendimientos de actividades profesionales, pues se corresponden con la contraprestación que el emisor de los títulos satisface a los expendedores (personas físicas) por su mediación en la venta de los mismos, sin perjuicio de que las mismas estén incluidas en el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva, tal y como se ha dicho en la contestación a la primera cuestión.

La calificación de estas comisiones como rendimientos de actividades profesionales conlleva su sometimiento a retención, en cuanto son satisfechas por un obligado a retener, al tratarse de una entidad quien las satisface. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 (rentas sujetas a retención) y 76 (obligados a retener) del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA 99/2010, art. 2, Anexo II

RIRPF RD 439/2007 art. 95.2


Discusión
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