La operación descrita reúne los requisitos del canje de valores regulado en el artículo 83.5 TRLIS: adquisición de participación mayoritaria mediante entrega de valores representativos del capital social con compensación dineraria no superior al 10%. La aplicación del régimen fiscal de neutralidad (art. 87.1 TRLIS) requiere: (i) residencia del socio en territorio español, UE u otro Estado con valores de entidad residente en España; (ii) residencia de la entidad adquirente en España o ámbito Directiva 90/434/CEE. Cumplidos estos requisitos, las rentas generadas en el canje no se integran en la base imponible.
Hechos
La entidad consultante H es una sociedad holding y dominante de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal. Todo el grupo empresarial de la consultante se dedica a la promoción, inversión y gestión de activos inmobiliarios. Para llevar a cabo la gestión y dirección de los negocios de primera residencia, residencia vacacional, oficinas y parques de actividades empresariales, actualmente cuenta con las siguientes subholdings:
- Entidad A, que gestiona las participaciones en sociedades del grupo destinadas a la promoción y alquiler de viviendas residenciales
- Entidad B, que gestiona las participaciones en sociedades del grupo destinadas a la actividad de promoción de viviendas vacacionales.
- Entidad C, que gestiona las participaciones en sociedades del grupo destinadas a la promoción de naves industriales.
- Entidad D, que gestiona las participaciones en sociedades del grupo destinadas a la promoción de edificios para oficinas.
Actualmente, el grupo está presente en España, Portugal, Alemania, Polonia, Hungría, Rumania, Letonia y México.
Dentro de los objetivos de reestructurar el grupo, se pretende contar con una sociedad sub-holding que englobe el negocio de las áreas geográficas de España y Portugal, para lo cual se optado por que dicha entidad sea la entidad A. Por tanto, se va a proceder a realizar una operación de canje de valores, por la que se aportarían, por parte de la consultante, a la entidad A, el 100% de las participaciones en las entidades B, C y D.
Con esta operación se permite racionalizar la estructura operativa, la organización territorial, reducir costes de gestión, potenciar sinergias entre los diversos tipos de negocio que se integrarán en el área de actuación que se pretende, conseguir la independencia de esta nueva área respecto de las otras áreas de negocio del grupo, aislando riesgos financieros y responsabilidades, conseguir una unidad de negocio y un mismo criterio para su funcionamiento, individualizando la planificación y la toma de decisiones, así como evitar diferencias de criterio en la dirección y gestión de negocios que tienen la misma finalidad, potenciar la política comercial del nuevo área, mejorar la capacidad administrativa e incrementar la posibilidad de obtener recursos financieros o refinanciar los existentes.
Cuestión planteada
Si la operación descrita se puede acoger al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada en el escrito de consulta estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otras que le permite tener la mayoría de los derechos de voto de las mismas y, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por último, la aplicación del régimen especial requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de racionalizar la estructura operativa, la organización territorial, reducir costes de gestión, potenciar sinergias entre los diversos tipos de negocio que se integrarán en el área de actuación que se pretende, conseguir la independencia de esta nueva área respecto de las otras áreas de negocio del grupo, aislando riesgos financieros y responsabilidades, conseguir una unidad de negocio y un mismo criterio para su funcionamiento, individualizando la planificación y la toma de decisiones, así como evitar diferencias de criterio en la dirección y gestión de negocios que tienen la misma finalidad, potenciar la política comercial del nuevo área, mejorar la capacidad administrativa e incrementar la posibilidad de obtener recursos financieros o refinanciar los existentes. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5