El importe entregado por la entidad bancaria en concepto de "mecanismo de acompañamiento" posterior al canje de bonos se califica como rendimiento del capital mobiliario conforme al artículo 25.2 LIRPF, por constituir contraprestación derivada de la transmisión y canje de activos representativos de captación de capitales ajenos. En consecuencia, está sometido a retención a cuenta, independientemente de que el pago se realice con posterioridad al canje y condicionado al cumplimiento de requisitos adicionales, circunstancias que no lo excluyen de la categoría de rendimiento del capital mobiliario ni del deber de retención.
Hechos
La entidad bancaria consultante ofertó, a los clientes minoristas titulares de bonos necesaria y contingentemente convertibles de otra entidad bancaria, el canje de dichos valores por bonos de la entidad consultante. El canje se produjo el 2 de abril de 2014.
Además, ha aprobado un "mecanismo de acompañamiento" consistente en la entrega de un importe en efectivo a los clientes que cumplan determinados requisitos. Todavía no se ha desembolsado ninguna cantidad por este concepto.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del importe a abonar como consecuencia de la aplicación del mecanismo de acompañamiento.
Contestación
El “mecanismo de acompañamiento” aprobado por la entidad bancaria consultante consiste en la entrega de un importe en efectivo a aquellos clientes que cumplan los siguientes requisitos:
- Tener la consideración de cliente minorista.
- Haber aceptado la oferta de canje de los bonos.
- Ser titular de los bonos objeto de canje como consecuencia de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada aprobados por la Comisión Rectora del FROB mediante Resolución de 16 de mayo de 2013.
- Haber solicitado la aplicación del mecanismo de revisión de la comercialización de participaciones preferentes y deuda subordinada aprobado por el FROB y haberle sido denegado.
Conviene destacar que el pago derivado del mecanismo de acompañamiento se realiza en un momento posterior al canje y, además, está condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, por lo que no formará parte del valor de transmisión de los bonos objeto de canje y, por tanto, no afectará a la cuantificación de la renta derivada del canje.
El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)”
De acuerdo con lo anterior, el importe a abonar por la entidad consultante se calificará como rendimientos del capital mobiliario y, en consecuencia, estará sometido a retención a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-2