Las dietas satisfechas a trabajadores (tanto las reflejadas en nómina como las de desplazamiento) son fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio de su devengo, siempre que cumplan los requisitos de contabilización, justificación documental e imputación temporal conforme al artículo 11 LIS, y no incurran en alguna causa específica de no deducibilidad recogida en dicha ley.
Hechos
La entidad consultante A, tiene como actividad principal la de intermediarios de comercio, siendo todos sus trabajadores agentes comerciales.
Se les retribuye las dietas, gastos de desplazamiento, etc de la siguiente forma:
1º Cuando realizan visitas a clientes a menos de 25 km del lugar de trabajo, se le asigna una dieta, la cual se incluye en su nómina mensualmente.
2º Cuando realizan visitas a clientes, a más de 25km, presentan un informe, cada uno de ellos, y la liquidación junto con las facturas de gastos, dietas, atenciones a clientes, hospedaje y otros pequeños gastos, con los datos fiscales de la empresa, la cual es liquidada por la empresa con cargo a tarjeta de crédito de la sociedad o en metálico, o mediante transferencia bancaria a la cuenta del trabajador.
Cuestión planteada
Si es gasto fiscalmente deducible para la sociedad, la dieta que se refleja en nómina y la dieta por desplazamiento, contando con todos los justificantes.
Contestación
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por su parte, el artículo 11 de la LIS, en su apartado 1, dispone lo siguiente:
“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
(...).
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
(…)”.
Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.
En el presente caso, el gasto derivado de las retribuciones satisfechas a los trabajadores en concepto de dietas, será deducible fiscalmente en el ejercicio de su devengo en la medida en que esté debidamente contabilizado, justificado e imputado temporalmente, de acuerdo con lo establecido en la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 10 y 11.