La disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 que permite integrar el 75% de las prestaciones en base imponible se aplica exclusivamente a prestaciones por jubilación e invalidez satisfechas por mutualidades de previsión social. Las prestaciones por viudedad, cualificadas como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.a).4ª, quedan fuera del régimen transitorio y deben integrarse íntegramente (100%) en la base imponible general del IRPF del perceptor, sin posibilidad de aplicar el coeficiente reductor del 75%.
Hechos
La consultante percibe una prestación por fallecimiento de la mutualidad de previsión social de empleados de la entidad en la que trabajó su cónyuge, fallecido en 2019 y quien había cotizado a la misma desde 1970 hasta 2003 en su condición de empleado.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas e integrar en la base imponible únicamente el 75 por ciento de la prestación por viudedad que percibe de dicha mutualidad.
Contestación
El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
(…)”
Del precepto anterior se deduce que las prestaciones por fallecimiento, cuyas aportaciones hayan podido ser al menos en parte objeto de minoración por el mutualista en la base imponible, tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo.
En cuanto a la integración en base imponible, debe señalarse que la Ley 35/2006 regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones por jubilación e invalidez satisfechas por mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999 hayan sido objeto de minoración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, la disposición transitoria segunda establece en su apartado 3:
“3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”
Del texto anterior se desprende claramente que la posible integración del 75 por ciento se circunscribe a prestaciones por jubilación o invalidez. Por tanto, a las prestaciones por fallecimiento no les resulta de aplicación la norma antes transcrita.
En consecuencia, deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante el 100 por 100 de las cantidades percibidas de la mutualidad en concepto de prestación por viudedad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-4, DT 2