La impugnación de la adjudicación hereditaria por discrepancias en la valoración de la masa no suspende el plazo para la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, toda vez que la base imponible se determina por el valor real de los bienes (competencia de la Administración mediante comprobación conforme al artículo 18 LISD), no por la valoración del albacea ni por la adjudicación judicial. Durante la pendencia del litigio, la liquidación puede practicarse con la valoración declarada por los causahabientes, sin carácter de "sub iudice": la resolución judicial sobre la adjudicación no vincula la determinación tributaria del valor imponible, que permanece sujeta a comprobación y rectificación por la Administración independientemente del resultado del proceso civil.
Hechos
La consultante se está planteando impugnar la adjudicación de bienes y derechos de una herencia, efectuada por el albacea-contador-partidor nombrado por el causante, fundamentada en la discrepancia con las valoraciones efectuadas por el albacea.
Cuestión planteada
1. Si la impugnación de la adjudicación de una herencia, por diferencias en la valoración de la masa hereditaria total, suspende el plazo para liquidación aunque esté pedida la liquidación administrativa por el albacea.
2. Si, mientras no se resuelva la impugnación la liquidación se declara "sub iudice".
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, complementario del presentado con fecha 29 de julio de 2008 (nº registro 25.970-08), que fue contestado por resolución de la Dirección General de Tributos de fecha 15 de septiembre del mismo año (V1706-08), este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD–, que determina la base imponible del impuesto, dispone en su letra a) respecto de las adquisiciones mortis causa que:
“Constituye la base imponible del impuesto:
a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.”
A este respecto, el artículo 18 de la LISDF, referente a la comprobación de valores, determina lo siguiente:
“1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (actualmente, artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003)).
2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior. Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.”
Conforme a los preceptos transcritos, la circunstancia de que la valoración de los bienes efectuada por el albacea no sea correcta no tiene gran relevancia a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que la base imponible no es el valor asignado por lo sujetos pasivos del impuesto, sino el valor neto de la adquisición individual de cada uno de los sucesores del causante, que son los sujetos pasivos del impuesto. El referido valor neto se calcula a partir del valor real de los bienes y derechos, del cual habrá que restar las cargas y deudas que, según la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sean deducibles.
Este valor neto ha de ser consignado, en primer lugar, por los sujetos pasivos del impuesto, en la declaración que están obligados a presentar (o en la autoliquidación del impuesto, si optan por este sistema). Ahora bien, este valor declarado no es definitivo (salvo que sea superior al comprobado, en cuyo caso, prevalece), ya que la Administración tiene la facultad de comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria. A este respecto, cabe indicar que si se aceptara en todo caso el valor consignado por los interesados –ya sea el propio sujeto pasivo (heredero o legatario), un albacea, un contador-partidor, etc.– sería tanto como otorgar al sujeto pasivo la facultad de fijar el importe de la base imponible y, en consecuencia, de la deuda tributaria.
En definitiva, a las consultas planteadas de si la impugnación de la adjudicación de una herencia, por diferencias en la valoración de la masa hereditaria total, suspende el plazo para liquidación aunque esté pedida la liquidación administrativa por el albacea, y de si, mientras no se resuelva la impugnación la liquidación se declara “sub iudice", debe contestarse en sentido negativo, precisamente porque el valor real –y, en consecuencia, el valor neto– puede ser fijado por la Administración tras la oportuna comprobación de valores, la cual, como prevé el propio artículo 57 de la LGT en su apartado 2, puede ser confirmada o corregida mediante el procedimiento de la tasación pericial contradictoria.
CONCLUSIONES:
Primera: La impugnación de las adjudicaciones de una herencia, por diferencias en la valoración de la masa hereditaria total, no tiene efectos suspensivos sobre el plazo de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que la base imponible no es el valor asignado por lo sujetos pasivos del impuesto ni por el albacea o por el contador-partidor, sino el valor neto de la adquisición individual de cada uno de los sujetos pasivos del impuesto.
Segunda: El valor neto de los bienes y derechos de la herencia ha de ser consignado, en primer lugar, por los sujetos pasivos del impuesto, en la declaración que están obligados a presentar (o en la autoliquidación del impuesto, si optan por este sistema), pero no es definitivo (salvo que sea superior al comprobado, en cuyo caso, prevalece), ya que la Administración tiene la facultad de comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 9-a) y 18, Ley 58/2003, art. 57