Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, imputación temporal, exigibilid... · DGT V1966-18
Consulta vinculante · V1966-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo percibidos tardíamente deben imputarse al período impositivo de exigibilidad (no al de percepción), mediante autoliquidación complementaria presentada entre la fecha de cobro y el cierre del plazo de declaración inmediato siguiente. Esta rectificación goza de exención de sanciones, intereses de demora y recargos, siempre que la tardanza sea imputable a circunstancias justificadas ajenas al contribuyente.

Rendimientos del trabajo imputación temporal exigibilidad autoliquidación complementaria circunstancias justificadas exención de sanciones

Hechos

Percepción en 2017 de rendimientos del trabajo correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. La percepción no deriva de una sentencia judicial sino de problemas para el cobro de los salarios.

Cuestión planteada

Imputación temporal en el IRPF.

Contestación

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la misma ley estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

En consecuencia, y conforme con lo expuesto, el consultante no debió inicialmente incluir en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los períodos impositivos de su exigibilidad los salarios no percibidos en su momento (años 2009, 2010 y 2011) y que le han sido satisfechos en 2017, salarios que un vez abonados deberán imputarse a los períodos impositivos de su exigibilidad, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria en el plazo que medie entre la fecha en que fueron percibidos y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 14


Discusión
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