Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen especial fusiones y escisiones, canje de valores,... · DGT V1966-20
Consulta vinculante · V1966-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación se acoge al régimen especial de canje de valores (art. 76.5 LIS) siempre que: (i) la entidad adquirente obtenga mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores propios con compensación dineraria no superior al 10% del valor nominal; (ii) los socios residan en territorio español, UE u otro Estado con valores de entidad residente en España; (iii) la entidad adquirente sea residente fiscal en España; (iv) se acrediten motivos económicos válidos distintos de la evasión/elusión fiscal. La neutralidad fiscal (no integración de rentas en base imponible) se condiciona al cumplimiento íntegro de estos requisitos.

régimen especial fusiones y escisiones canje de valores mayoría de derechos de voto compensación dineraria motivos económicos válidos neutralidad fiscal residencia fiscal España entidad residente.

Hechos

La persona física PF1 es socio de la sociedad A, residente en España, siendo titular de un 51,81% del capital social de la sociedad A. Las participaciones sociales que son titularidad de la persona física PF1, están libres de cargas y gravámenes.

El objeto social de la sociedad A está relacionado con suministro de bienes y servicios profesionales relacionados de manera directa con la ingeniería en todos sus ámbitos, así como en la investigación, desarrollo o innovación de productos y/o servicios. En la actualidad desarrollan varios proyectos innovadores de distinta naturaleza, algunos de ellos subvencionados por las administraciones públicas en el marco de programas de ayuda a la innovación.

Desde la fecha de constitución de la sociedad A, la actividad de la misma ha ido creciendo, en términos de proyectos desarrollados, por lo que es interés de esta que aquellos proyectos que por su propia naturaleza tuvieran identidad y autonomía suficientes, vayan siendo canalizados a través de sociedades de responsabilidad limitada diferentes de manera que permita independizar unos proyectos de otros y evitar así una organización sobredimensionada, poco flexible y dinámica.

Es por ello por lo que a la hora de decidir cómo reestructurar sus distintos proyectos ha decidido crear una sociedad holding que sea la tenedora de las acciones y participaciones de los distintos proyectos en los que actualmente participe o que lo haga en el futuro y que preste servicios comunes a las distintas filiales y/o servicios de consultoría, y por ello ha decidido constituir la sociedad NEWCO, con domicilio en Málaga.

A la vista de lo anterior y una vez constituida la sociedad NEWCO, la persona física PF1 pretende aumentar el capital social de NEWCO mediante (i) una aportación dineraria ii) mediante una aportación no dineraria consistente en la transmisión de todas las participaciones sociales de las que es titular en la sociedad A.

La persona física PF1 se plantea realizar una reorganización de su estructura corporativa y operativa que contribuya a simplificar la estructura empresarial, mediante la concentración en una sola persona jurídica del patrimonio y de la gestión de la actividad empresarial, así como de las inversiones, optimizando recursos comunes y aprovechando las sinergias que se generen. Se pretende centralizar en la sociedad NEWCO la toma de decisiones relativas a la gestión de las participaciones en las sociedades operativas, y las que se puedan incorporar en el futuro.

Con la reciente creación de la sociedad NEWCO, se busca optimizar la gestión de las distintas empresas del grupo y así favorecer la concentración de actividades y la toma de decisiones por sectores de actividad permitiendo un ahorro en costes y una mejor eficiencia empresarial.

La operación proyectada se realiza por tanto con el objeto de conseguir una mejora en la gestión, centralizando la toma de decisiones y control de las empresas, obteniendo economías de escala, reduciendo costes y minimizando riesgos.

Dicha gestión posibilitará una óptima distribución de los recursos generados por el grupo, así como facilitar la expansión de las diferentes actividades desarrolladas, gestionando las líneas de negocio desde la sociedad cabecera, mejorando a su vez su capacidad financiera y pudiendo así realizar nuevas inversiones empresariales desde esa sociedad cabecera. A su vez, la nueva estructura permitiría la hipotética entrada de socios terceros en alguna de las sociedades participadas por la sociedad NEWCO.

Asimismo, se busca mejorar la planificación de las participaciones para posibilitar una continuidad empresarial futura ante una eventual sucesión, simplificando la estructura del grupo familiar consiguiendo movimientos accionariales más sencillos y flexibles.

Con esta finalidad, el proceso de reestructuración que se pretende llevar a cabo puede resumirse en los siguientes pasos:

1. Realización de un canje de valores mediante la aportación a la sociedad NEWCO de las participaciones que la persona física PF1 posee en la sociedad A, de manera que entreguen sus participaciones a la sociedad NEWCO a cambio de nuevas participaciones sociales de ésta en la misma proporción que el importe en el que se valore a la sociedad cuyas participaciones sociales se transmite.

2. En el futuro, podrían aportarse participaciones que la persona física PF1 posee en otras sociedades, siempre con la misma finalidad de optimización de recursos, y sería la sociedad NEWCO la que en su caso realizaría las inversiones en participaciones de nuevas sociedades para llevar a cabo nuevos proyectos.

Cuestión planteada

Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria de nueva creación, la sociedad NEWCO, adquiera participaciones en el capital social de la sociedad A, que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en este caso, el 51,81% de la sociedad A), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de: Simplificar la estructura empresarial, mediante la concentración en una sola persona jurídica del patrimonio y de la gestión de la actividad empresarial, así como de las inversiones, optimizando recursos comunes y aprovechando las sinergias que se generen. Se pretende centralizar en la sociedad NEWCO la toma de decisiones relativas a la gestión de las participaciones en las sociedades operativas, y las que se puedan incorporar en el futuro.

Optimizar la gestión de las distintas empresas del grupo y así favorecer la concentración de actividades y la toma de decisiones por sectores de actividad permitiendo un ahorro en costes y una mejor eficiencia empresarial.

Conseguir una mejora en la gestión, centralizando la toma de decisiones y control de las empresas, obteniendo economías de escala, reduciendo costes y minimizando riesgos. Dicha gestión posibilitará una óptima distribución de los recursos generados por el grupo, así como facilitar la expansión de las diferentes actividades desarrolladas, gestionando las líneas de negocio desde la sociedad cabecera, mejorando a su vez su capacidad financiera y pudiendo así realizar nuevas inversiones empresariales desde esa sociedad cabecera. A su vez, la nueva estructura permitiría la hipotética entrada de socios terceros en alguna de las sociedades participadas por la sociedad NEWCO.

Mejorar la planificación de las participaciones para posibilitar una continuidad empresarial futura ante una eventual sucesión, simplificando la estructura del grupo familiar consiguiendo movimientos accionariales más sencillos y flexibles.

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente transcrito, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 89-2


Discusión
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