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Consulta vinculante · V1967-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La gratificación extraordinaria por jubilación anticipada de funcionarios docentes, calificada como rendimiento del trabajo, es susceptible de la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF únicamente si concurren dos condiciones: período de generación superior a dos años y ausencia de carácter periódico o recurrente. La DGT descarta que revista el carácter de ingreso notoriamente irregular conforme al RD 439/2007, por lo que la reducción procede exclusivamente si se acredita que la percepción no tiene naturaleza recurrente en el tiempo, dependiendo del análisis caso por caso de las circunstancias concretas de cada funcionario.

rendimientos del trabajo reducción del 40 % período de generación superior a dos años carácter no recurrente jubilación anticipada funcionario público.

Hechos

La consultante va a percibir en 2009 la gratificación extraordinaria establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Educación (LOE) para los funcionarios de los cuerpos docentes en el caso de jubilación anticipada. Para su percepción se exige que los funcionarios que se jubilen voluntariamente tengan acreditados en el momento de la jubilación al menos 28 años de servicios efectivos al Estado.

Cuestión planteada

Aplicación a la mencionada gratificación de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Contestación

La gratificación extraordinaria a percibir por los funcionarios de los cuerpos docentes en el caso de jubilación anticipada fue establecida por primera vez en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE, publicada en el BOE del día 4), estableciéndose la vigencia de este régimen de jubilación voluntaria durante el período comprendido entre los años 1991 y 1996. Posteriormente, la disposición transitoria primera de la Ley 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y gobierno de los centros docentes (BOE del día 21) prolongó su vigencia durante el período de implantación de las enseñanzas establecidas en la LOGSE, llegando así hasta el momento actual en el que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE del día 4), en su disposición transitoria procede a su renovación y extiende su validez durante el período de implantación de la ley.

Para la percepción de esta gratificación, la normativa referida en el párrafo anterior viene exigiendo a los funcionarios que opten por esta jubilación voluntaria que tengan acreditados en el momento de la jubilación al menos 28 años de servicios efectivos al Estado, estableciéndose su importe atendiendo a la edad del funcionario, a los años de servicios prestados y a las retribuciones complementarias establecidas con carácter general en el cuerpo de pertenencia.

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a la gratificación extraordinaria objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se les puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.

Descartada la calificación de la gratificación como obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— se corresponde con la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación se exige que el rendimiento al que se aplica esté vinculado a la existencia de ese período superior a dos años, es decir, resulta necesaria la existencia de un período de tiempo pasado al que pueda vincularse. Para ello resulta necesaria la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la “empresa” (como mínimo) por ese período y que la regulación que la establezca supere también el período superior a dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años, y por tanto resulta de aplicación la reducción del 40 por 100, siempre y cuando no se trate de retribuciones que se obtengan de forma periódica o recurrente.

En consecuencia, en el presente supuesto, el hecho de tratarse de una gratificación en la que no se aprecia periodicidad y recurrencia y con un período de generación superior a dos años en la doble condición referida en el párrafo anterior (por una parte, su obtención es consecuencia de la jubilación voluntaria anticipada, que exige ya unos determinados requisitos de antigüedad, y de la acreditación en el momento de la jubilación de al menos 28 años de servicios efectivos al Estado y, por otra parte, su normativa reguladora tiene su origen en 1990) conlleva que le resulte aplicable la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 18


Discusión
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