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Consulta vinculante · V1967-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión parcial gratuita de un contrato administrativo de enajenación y permuta que integra derechos y obligaciones relativos a obras de urbanización y promoción inmobiliaria constituye prestación de servicios sujeta al IVA por su naturaleza, pero al realizarse sin contraprestación y para fines de la actividad empresarial del cedente, queda excluida de gravamen por no configurar autoconsumo de servicios conforme al artículo 12 de la Ley del IVA, resultando no sujeta al tributo.

sujeción al IVA prestación de servicios operación gratuita autoconsumo de servicios actividad empresarial no sujeta.

Hechos

La consultante, entidad mercantil, dedicada a la realización de operaciones inmobiliarias, ha suscrito con un ayuntamiento un contrato administrativo de enajenación y permuta de terrenos del patrimonio municipal por obras de urbanización y promoción de viviendas.

Como consecuencia de la crisis financiera, la consultante va a realizar una cesión parcial del contrato a favor de otra entidad mercantil quien asumirá parte de los derechos y obligaciones derivados del contrato, asumiendo la consultante la ejecución del contrato en la parte que no será objeto de cesión.

Esta cesión parcial se realiza gratuitamente.

Cuestión planteada

Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:

“A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

En estos términos, la cesión parcial por un empresario o profesional de un contrato administrativo de enajenación y permuta como el que se describe en el escrito de consulta, del que se derivan derechos y obligaciones que pueden resumirse en la redacción y ejecución de obras de urbanización y promoción inmobiliaria y en la adquisición de terrenos, es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo anteriormente trascrito, se considerará prestación de servicios.

2.- De acuerdo con el escrito de consulta, la cesión parcial del contrato no tendrá un precio establecido, otorgándose con carácter gratuito a favor de su beneficiario.

En este sentido, el artículo 12 de la citada Ley preceptúa que “se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.

A efectos de este Impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.

2º. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.

3º. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.”.

3.- La referida cesión parcial del contrato, en los términos señalados en el escrito de consulta, se realiza para los fines de la actividad empresarial de la consultante. Por tanto, aun cuando dicha cesión tiene carácter gratuito, no tendrá la consideración de autoconsumo de servicios, constituyendo, por tanto, una prestación de servicios no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1

del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 12, 78-Uno


Discusión
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