La operación de canje de valores mediante aportación de participaciones en la sociedad U a la sociedad B cumple los requisitos del artículo 83.5 del TRLIS (incremento de participación mayoritaria del 94,84% al 100%), siendo de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, condicionado al cumplimiento de los requisitos del artículo 87.1 TRLIS: residencia fiscal de los socios (España, UE u otro país con valores recibidos de entidad residente en España) y que la entidad adquirente sea residente en España o esté comprendida en la Directiva 90/434/CEE.
Hechos
Los consultantes son siete personas físicas que tienen intención de aportar sus participaciones minoritarias en la sociedad U a la sociedad B.
Al respecto, es preciso tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
- La sociedad B, es la sociedad cabecera de un grupo empresarial internacional, íntegramente participada por 11 personas físicas, pertenecientes a dos ramas familiares. Los distintos miembros de cada una de dichas ramas ostentan en su conjunto un 50% del capital de la entidad B, respectivamente. Los actuales accionistas de la sociedad B son todos ellos hijos de los fundadores del grupo (segunda generación), los cuales han ido asumiendo, paulatinamente, la dirección y el control del grupo.
- La sociedad U, es una sociedad holding, cuyo activo está fundamentalmente compuesto por participaciones en diez filiales españolas y cuatro extranjeras dedicadas a la explotación de inmuebles hoteleros, así como por préstamos concedidos a otras compañías del grupo. U está participada en un 94,84% por la sociedad B. El 5,16% restante está en manos, al 50%, de las dos ramas familiares mencionadas. En particular, el 2,58% del capital de U está en manos del padre de los seis hermanos pertenecientes a la rama familiar 1 y, el 2,58% restante, está distribuido entre los cinco hermanos pertenecientes a la rama familiar 2 y su madre.
En la actualidad, las siete personas físicas consultantes, titulares del 5,16% del capital de la sociedad U, se están planteando aportar sus participaciones minoritarias en el capital de la sociedad U a la sociedad B, con el fin de que ésta alcance el 100% de participación en la entidad U. En contraprestación, los consultantes recibirán participaciones en el capital de la sociedad B en la proporción que les corresponda.
La operación de canje de valores planteada se llevaría a cabo con la finalidad de unificar la política accionarial del grupo, concentrando en una única sociedad todas las participaciones de la familia en el grupo, con el fin de facilitar la gestión y la toma de decisiones; simplificar el relevo generacional; optimizar los recursos financieros y lograr un esquema más racional y eficiente en la gestión de los recursos, favoreciendo la canalización de los dividendos hacia la sociedad B, la cual podrá invertirlos o destinarlos a las filiales que lo precisen.
Con posterioridad a la mencionada operación, dado que uno de los objetivos por los que se llevaría a cabo la mencionada operación consiste en acometer el relevo generacional en el grupo, tanto el padre de la rama familiar 1 como la madre de la rama familiar 2 (primeras generaciones), donarían las participaciones en B, recibidas en virtud del canje, a sus respectivos hijos (segunda generación). Tras la mencionada donación, la sociedad B permanecerá participada, por partes iguales, por cada una de las ramas familiares señaladas.
Cuestión planteada
Se plantea si la operación de canje de valores planteada puede acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las participaciones en la sociedad U, por parte de las personas físicas consultantes, a la sociedad B, cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores (B) incrementaría la participación mayoritaria que ya ostenta en la sociedad U (94,84%), llegando así a alcanzar el 100% del capital de U, por lo que, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de canje proyectada tiene como finalidad unificar la política accionarial del grupo, concentrando en una única sociedad todas las participaciones de la familia en el grupo, con el fin de facilitar la gestión y la toma de decisiones; simplificar el relevo generacional; optimizar los recursos financieros y lograr un esquema más racional y eficiente en la gestión de los recursos, favoreciendo la canalización de los dividendos hacia la sociedad B, la cual podrá invertirlos o destinarlos a las filiales que lo precisen. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS y ello con independencia de la posterior donación de las participaciones en la sociedad B, recibidas con ocasión del canje de valores proyectado, por parte de la primera generación en favor de los miembros, de segunda generación, de sus respectivas ramas familiares.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96-2