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Consulta vinculante · V1967-14
IE Vinculante DGT
Síntesis

El tiempo de consolidación de mercancías no constituye un dato esencial del documento administrativo electrónico conforme al artículo 28 del RD 1165/1995. La duración del transporte registrada en el DAE debe reflejar exclusivamente el plazo estimado de circulación desde expedición a destino; los períodos de espera para agrupación de envíos, aunque preceda al inicio material del transporte, no integran el plazo declarado sin incurrir en inadecuación de datos. La inclusión del tiempo de consolidación en la estimación exigiría corrección conforme al procedimiento específico aplicable, quedando la omisión fuera del ámbito de datos esenciales si no afecta a la identificación, cantidad o descripción de la mercancía o al inicio de expedición.

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Hechos

En la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo debe utilizarse el documento administrativo electrónico dentro del procedimiento EMCS. En este documento consta la duración del transporte que se va a realizar.

La consultante ofrece servicios logísticos y de almacenaje para cubrir las necesidades de transporte por carretera de los vinos que exportan sus clientes. En los supuestos de expediciones de poco volumen y antes de llegar los productos a la aduana de salida en España, es corriente que se consoliden con otras cargas en un centro de distribución, para optimizar los costes de transporte.

Cuestión planteada

Posibilidad de considerar el tiempo necesario para la consolidación del envío junto con otras mercancías, dentro del plazo estimado de duración del transporte consignado en el documento administrativo electrónico.

Contestación

El artículo 28 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:

“1. Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes:

1.º Los datos relativos a la cantidad, clase, naturaleza o descripción de la mercancía transportada. Esta consideración se entiende sin perjuicio de lo dispuestos en los artículos 16, 17, 24, 38 y 52 de este Reglamento.

2.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario o productos, incluido el número de documento de circulación.

3.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.

4.º Los datos relativos a la fecha y hora del inicio de la expedición.

2. La omisión de cualquiera de los datos esenciales o su inadecuación con la realidad, por cualquier causa, cuando estas circunstancias se pongan de manifiesto durante la circulación, supondrá que se considere que la expedición se realizó con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.7 de la Ley.

3. La omisión o inadecuación con la realidad, por cualquier causa, de datos esenciales, puesta de manifiesto una vez que los productos han llegado a destino, deberá ser rectificada por el destinatario, siguiendo el procedimiento establecido al efecto. Cuando no exista tal procedimiento, la corrección deberá hacerse de manera que quede constancia del dato corregido y la motivación de la corrección, mediante comunicación por cualquier medio que permita dejar constancia de su remisión. La comunicación se realizará a la oficina gestora correspondiente al destinatario.

4. La omisión o inadecuación con la realidad, por cualquier causa, de datos que deban contener los documentos de circulación, incluso durante el transporte, que no tengan carácter esencial, deberá ser corregida y comunicada a las autoridades competentes por el expedidor o por su cuenta o, si los productos ya hubieran llegado a destino, por el destinatario.

Cuando la normativa establezca un procedimiento específico para realizar dicha corrección o comunicación, únicamente se considerarán válidas las correcciones y comunicaciones efectuadas con arreglo a dicho procedimiento. Cuando no exista tal procedimiento, la corrección deberá hacerse de manera que quede constancia del dato corregido y la motivación de la corrección, mediante comunicación por cualquier medio que permita dejar constancia de su remisión. La comunicación se realizará a la oficina gestora correspondiente al destinatario si los productos ya han llegado a destino, o a la oficina gestora correspondientes al expedidor, en caso contrario.

5. La ausencia de subsanación conforme a la dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores podrá dar lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 201.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

De lo aquí dispuesto, se infiere que la duración del transporte no se considera un dato esencial y que su inadecuación con la realidad deberá ser corregida y comunicada a las autoridades competentes. En relación con los procedimientos específicos que ha establecido el Reglamento de los Impuestos Especiales, cabe señalar que el apartado 4 del artículo 34 establece que:

“4. Si en la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico se produjera la descarga de los productos y posterior carga de los mismos en un centro de distribución física, la operación se comunicará a la oficina gestora de destino y a la de ubicación del centro de distribución por cualquier medio del que quede constancia.”

En buena lógica, la duración del transporte se calculará teniendo en cuenta el medio de transporte utilizado y la distancia a recorrer, debiendo entenderse realizado -en principio- por la ruta ordinaria y sin interrupción. Es lógico entender que las interrupciones previstas, como la descarga de los productos en un centro de distribución física para su consolidación con otros envíos y posterior carga de los mismos en dicho centro, formen parte del tiempo previsto de duración del transporte por lo que este tiempo incluirá, en su caso, tanto la duración de las paradas por descansos que vinieran exigidos por la normativa de transporte de mercancías peligrosas y asimiladas como la de aquellas otras que, siendo necesarias, se prevén en el momento de la salida. Por lo demás, el transporte se entenderá realizado por la ruta ordinaria sin perjuicio de que, si existe un plan especial de transporte por ruta extraordinaria que haya sido aprobado por el organismo competente, sea esta ruta extraordinaria la que determine el período de transporte.

En todo caso, el tiempo previsto de duración del transporte se determina por el expedidor, sin que el Reglamento de los Impuestos Especiales establezca normas para acotar su plazo.

Todo ello sin perjuicio de que el receptor esté obligado a presentar en plazo hábil la notificación electrónica de recepción cuando la mercancía ha circulado al amparo de un documento administrativo electrónico.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIIEE RD 1165/1995 art. 28 y 34


Discusión
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