La exención de primas de seguros de enfermedad (art. 42.3.c) LIRPF) opera sobre el importe limitado a 500 €/persona anual (1.500 € si discapacidad). El exceso constituye rendimiento en especie sujeto a retención. El ingreso a cuenta procede únicamente sobre la porción no exenta: la DGT descarta aplicar el límite prorrateado al período de prestación de servicios inferior al año, confirmando que el límite anual se aplica íntegro independientemente de la duración del vínculo laboral, con la consecuencia de que las primas que superen esos umbrales generan retención sobre el exceso desde el momento del abono.
Hechos
Se corresponde con la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del artículo 42.3 c) de la Ley 35/2006.
Contestación
Entre los rendimientos del trabajo en especie que el artículo 42.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), considera exentos se encuentran, párrafo c), “las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie”.
Se plantea por la entidad consultante cómo opera el ingreso a cuenta cuando las primas superen los importes amparados por la exención. A este respecto, el 74.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone que “cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor (…)”.
El artículo siguiente, el 73, determina en su apartado 3 que “no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.
(…)”.
Por su parte, al nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre las rentas sujetas a esta obligación se refiere el artículo 78 del citado Reglamento estableciendo lo siguiente:
“1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 de este Reglamento”.
La aplicación de la normativa expuesta lleva a las siguientes conclusiones respecto a la consulta planteada:
1ª. El límite de 500 euros por persona (1.500 para personas con discapacidad) lo establece la Ley del Impuesto como un importe anual con independencia de que la duración de la prestación de servicios por el empleado sea inferior al año natural, siendo esos límites (en caso de superarlos) los que deberá tener en cuenta el pagador a efectos de efectuar el ingreso a cuenta.
2ª. Al nacer la obligación de retener y de ingresar a cuenta cuando se satisfagan las rentas y no operar tal obligación sobre rentas exentas, el pagador deberá practicar el ingreso a cuenta en el supuesto analizado cuando las primas o cuotas del seguro de enfermedad superen el límite anual exento.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 42