Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción por reinversión, permanencia diez años, base im... · DGT V1968-08
Consulta vinculante · V1968-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% por reinversión en empresa, negocio o participaciones (art. 20.2.c) ISD) es de aplicación individual a cada heredero que cumpla el requisito de permanencia durante diez años, independientemente de que otros coherederos no realicen reinversión o incumplan dicho requisito. La exención opera sobre la base imponible particular de cada sujeto pasivo, no sobre la global de la herencia, por lo que el mantenimiento del derecho a la reducción depende exclusivamente del comportamiento de cada adquirente respecto a los bienes que le correspondan.

Reducción por reinversión permanencia diez años base imponible individual sujeto pasivo adquisición mortis causa empresa individual.

Hechos

Adquisición "mortis causa" por la consultante y su hermana de vivienda habitual con aplicación de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La vivienda se va a transmitir, aplicándose el importe obtenido por una de las dos herederas a la adquisición de su propia vivienda habitual.

Cuestión planteada

Mantenimiento del derecho a la reducción por parte de la heredera que lleva a cabo la reinversión, con independencia de que la otra no lleve a cabo una reinversión similar.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

Esta Dirección General ha interpretado –epígrafe 1.4.c) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar, publicada en el B.O.E. del 10 de abril de 1999- que la Ley únicamente exige el mantenimiento del carácter de vivienda durante el plazo establecido aunque no sea como habitual del causahabiente.

Consiguientemente, siempre que, de un lado, se mantenga el valor de adquisición por el que se practicó la reducción y, de otro, el importe obtenido en la enajenación se reinvierta de forma inmediata en la adquisición de la nueva vivienda habitual, no se entenderá infringido el requisito de permanencia exigido por la Ley subsistiendo, en consecuencia, el derecho a la reducción practicada en su día.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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