Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pensión por invalidez, exención IRPF art. 7.f), Convenio ... · DGT V1968-10
Consulta vinculante · V1968-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pensión de invalidez suiza percibida por residente español se someterá a imposición en España conforme al artículo 18 del CDI hispano-suizo (las pensiones por empleo anterior solo se gravan en el Estado de residencia), pero gozará de exención en IRPF conforme al artículo 7.f) LIRPF únicamente si concurren dos requisitos acumulativos: (i) que el grado de incapacidad reconocido por la entidad suiza sea equiparable a incapacidad absoluta o gran invalidez española, y (ii) que la entidad pagadora tenga carácter de sustitutoria de Seguridad Social conforme a la normativa suiza. La acreditación de ambos extremos corresponde al contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Pensión por invalidez exención IRPF art. 7.f) Convenio hispano-suizo incapacidad absoluta/gran invalidez entidad sustitutoria de Seguridad Social acreditación de requisitos

Hechos

Consultante residente en España que percibe, procedente de Suiza (Instituto Suizo del Seguro de Accidente y Caisse Suisse De Compensation), una pensión de invalidez.

Cuestión planteada

Posible aplicación de la exención regulada en el artículo 7.f) de la Ley del Impuesto.

Contestación

Conforme al artículo 18 del Convenio Hispano-Suizo para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (BOE de 3 de marzo de 1967), “sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19 (retribuciones públicas), las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.”.

Por consiguiente, al ser residente en territorio español el consultante, la pensión que percibe de Suiza deberá someterse a imposición en España.

Por otra parte, el artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), declara rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.

De conformidad con el artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), la incapacidad permanente admite cuatro graduaciones:

1. Parcial: disminución superior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo.

2. Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión.

3. Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio.

4. Gran Invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

De lo anterior se deriva, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (V1133-06, V1471-07), que la pensión por invalidez percibida por el consultante gozará de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la Ley del impuesto siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la incapacidad absoluta o gran invalidez.

2º.- Que la entidad que satisface la prestación goce, según la normativa suiza, del carácter de sustitutoria de la Seguridad Social.

Requisitos estos que deberán poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá, en su caso, la valoración de las pruebas aportadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006 art. 7.f).


Discusión
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