La exención del artículo 66.1.c) IE para vehículos destinados al alquiler requiere que el solicitante acredite: (i) la condición de arrendador profesional conforme a la Ley 16/1987 de Ordenación de Transportes Terrestres; (ii) que el alquiler sea efectivamente de corta duración (máximo 3 meses consecutivos a la misma persona en 12 meses); (iii) que no exista cesión a personas vinculadas (art. 79 IVA) ni contratación bajo fórmulas de leasing o arrendamiento con opción de compra. La exención se condiciona a que el sujeto pasivo (titular de la matriculación) ostente la titularidad operativa del vehículo destinado a la actividad de arrendamiento.
Hechos
Una sociedad realiza operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra, entre otros con clientes que tienen la condición de grandes alquiladores. Estos clientes son empresas de alquiler de vehículos sin conductor que destinan los vehículos financiados en leasing y matriculados a su nombre, al arrendamiento a corto plazo por periodos inferiores a tres meses a clientes particulares.
Cuestión planteada
Posibilidad de acogerse al supuesto de exención previsto en el artículo 66.1 c) de la Ley.
Contestación
1º. El artículo 66, apartado 1, letra c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
"1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
.……
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra."
2º. El artículo 67, letra b) de la ley de Impuestos Especiales, dispone:
“Serán sujetos Pasivos del Impuesto:
a) Las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva del medio de transporte.”
3º. El artículo 137.1.b) del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio de 1995 (BOE de 28 de julio), señala lo siguiente:
"1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación:
… …
b) Cuando se trate de los medios de transporte a que se refieren las letras a), b), c), f), i) y k) del artículo 66 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, el recibo corriente del Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que el solicitante desempeña la actividad a que se va a afectar el medio de transporte y que justifica la aplicación de la exención.
Cuando se trate de los medios de transporte a que se refiere la letra c) del artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales, se aportará, además, la documentación que acredite que el solicitante cumple los requisitos necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos conforme a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y en el Capítulo IV del Título V de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre y modificado por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril."
4º. Esta Dirección General tiene establecido el criterio de que de los preceptos de la Ley de Impuestos Especiales transcritos se desprende que la intención del legislador es declarar exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la primera matriculación definitiva de los vehículos automóviles cuyo destino final y único es ser afectos a la actividad de alquiler en las condiciones a que se refiere el artículo 66.1.c).
5º. Con la cuestión formulada se plantea si puede aplicarse el criterio establecido por la Dirección General de Tributos a la operativa consistente en que la sociedad consultante (en adelante arrendadora), sociedad que no se dedica a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, ceda en arrendamiento financiero por tiempo superior a tres meses dentro de un período de doce meses consecutivos, a una empresa dedicada al alquiler de vehículos sin conductor (en adelante arrendataria), los vehículos matriculados a nombre de la sociedad arrendadora para dedicarlos exclusivamente al alquiler, con el fin exclusivo de que sea la empresa arrendataria quien concierte los contratos de arrendamiento con los clientes finales en las condiciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley.
Según se desprende de los datos aportados por la consultante, la empresa arrendadora matricularía a su nombre los vehículos cedidos en arrendamiento financiero a la empresa arrendataria y seria esta última la que afectaría los vehículos exclusivamente a la actividad de alquiler y la que aparentemente cumpliría las condiciones establecidas en el artículo 66.1.c).
En consecuencia, y a la vista de los preceptos anteriores, la matriculación de los vehículos a nombre de la empresa arrendadora no podrá realizarse bajo el supuesto de exención previsto en el artículo 66.1.c), puesto que la citada empresa no cumple los requisitos necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos conforme a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y en el Capítulo IV del Título V de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre y modificado por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril.
No obstante, con independencia de lo previsto en la normativa sobre tráfico, la normativa fiscal no impide que los vehículos de referencia se matriculen a nombre de la empresa de alquiler arrendataria de los mismos, resultando en tal caso de aplicación el supuesto de exención previsto en el transcrito artículo 66.1.c).
En el caso de que los vehículos se matriculasen a nombre de la empresa arrendataria, sería esta última la que solicitaría la exención prevista en la Ley de Impuestos Especiales y la que debería de cumplir con los límites temporales y demás requisitos establecidos en el artículo 66.1.c), el incumplimiento de alguno de los límites temporales y requisitos produciría una modificación de las circunstancias del supuesto de exención lo que daría lugar a la autoliquidación y pago del impuesto, siendo el sujeto pasivo del impuesto la persona o entidad a cuyo nombre se encuentra matriculado el vehículo, es decir, la empresa arrendataria.
Por otra parte, habida cuenta de lo que establece el transcrito artículo 137.1.b) del Reglamento de Impuestos Especiales, la aplicación de la exención en el caso planteado estará condicionada a que dicha operativa sea admisible desde la perspectiva de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (modificado por Real Decreto 858/1994, de 29 de abril, por Real Decreto 1136/97, de 11 de julio, por Real Decreto 927/98, de 14 de mayo, por Real Decreto 1830/99, de 3 de diciembre, por Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, y por el Real Decreto 919/2010, de 16 de julio.)
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 66-1, c)