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Consulta vinculante · V1969-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia patrimonial derivada de un pacto sucesorio (renuncia a derechos hereditarios a cambio de donación/compensación del causante) tributa en IRPF. La exención por transmisiones lucrativas mortis causa del artículo 33.3.b) LIRPF no aplica porque el hecho generador ocurre en el momento de formalización del pacto, no en el fallecimiento del causante; el acto de disposición patrimonial es actual y oneroso, aunque la contraprestación sea lucitiva. La ganancia se integra en la base imponible del contribuyente en el ejercicio de realización del pacto.

ganancia patrimonial transmisiones lucrativas hecho imponible base imponible exención por causa de muerte rendimientos del capital mobiliario

Hechos

Un contribuyente transmite en vida, un bien mediante un pacto sucesorio con transmisión de propiedad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares.

Cuestión planteada

Si tributa la ganancia patrimonial que se genera en su patrimonio.

Contestación

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de noviembre: “Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación atribución o compensación que de éstos reciban o hubieran recibido con anterioridad.

La definición sin fijación de su alcance se entenderá limitada a la legítima.

El cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición.

La definición deberá ser pura y simple y formalizarse en escritura pública.

Al fallecimiento del causante se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 47, a efectos de fijación de la legítima.”

Por su parte, la letra b) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (B.O.E. de 29 de noviembre) ) –en adelante LIRPF– establece que “se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:…con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”.

En el presente caso, la transmisión del bien se produce en el momento actual, al formalizarse el pacto sucesorio, y no a causa del fallecimiento del contribuyente. Por tanto, la ganancia patrimonial no se podrá excepcionar de gravamen en virtud de la letra b) del apartado 3 del artículo 33 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 33-3.-b


Discusión
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