La DGT descarta aplicar las exenciones de dietas y asignaciones por locomoción del artículo 8 RIRPF a rendimientos de actividades económicas de comunidades de bienes. Los gastos de desplazamiento en vehículos particulares de los comuneros no son deducibles como gastos de la comunidad salvo que acrediten afectación exclusiva y permanente del vehículo a la actividad económica del comunero individualmente considerado, siendo entonces gastos propios de cada miembro, no de la entidad colectiva.
Hechos
El consultante es partícipe de una comunidad de bienes formada por tres personas físicas que tiene como única actividad el ejercicio de la abogacía. El beneficio neto que obtiene la comunidad es objeto de distribución entre cada uno de los miembros en proporción a su participación en la misma.
Cada miembro de la comunidad es propietario a título personal de un vehículo que utilizan en sus desplazamientos profesionales.
Cuestión planteada
Si a efectos de minorar los ingresos brutos de la comunidad cabría establecer una cantidad por kilómetro recorrido a abonar a cada componente de la comunidad al precio previsto para los empleados por cuenta ajena, o si ello no fuera posible, modo de poder deducir los referidos gastos de desplazamiento.
Contestación
En primer lugar, es necesario señalar, que las cantidades exceptuadas de gravamen en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2005, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), en concepto de dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia, resultan aplicables exclusivamente en los casos de obtención de rendimientos íntegros del trabajo, no estando prevista la extensión de su ámbito de aplicación a los rendimientos de actividades económicas.
En segundo lugar, la deducción de cualquier gasto relativo a los vehículos de turismo a que hace referencia el escrito de consulta exigiría que estos tuviesen la consideración de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica desarrollada por la comunidad de bienes, no existiendo tal afectación en el caso planteado al tratarse de vehículos particulares de los comuneros.
Por último, señalar, que la consideración de los referidos gastos como propios de cada comunero estaría condicionada a la utilización del vehículo de forma exclusiva para los fines de la actividad económica desarrollada por el comunero. La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la consideración de un vehículo como afecto a la actividad económica desarrollada por el comunero podrá realizarse a través de los medios de prueba admitidos en Derecho, cuya valoración corresponderá realizar, en su caso, a los servicios de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Arts. 10, 89