Las reducciones por pensiones compensatorias al cónyuge ex cónyuge (art. 55 LIRPF) se aplican exclusivamente en el ejercicio en que se satisfacen, contra la base liquidable general y, subsidiariamente, contra la del ahorro, sin posibilidad de trasladar el excedente no deducido a ejercicios posteriores. La limitación a la base liquidable vigente en cada período impide la compensación temporal.
Hechos
Pensiones compensatorias a favor del cónyuge fijadas judicialmente.
Cuestión planteada
Posibilidad de trasladar a ejercicios posteriores las cantidades que por el concepto referido no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible.
Contestación
El artículo 55 -reducciones por pensiones compensatorias– de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades , sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, señala que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.
Por su parte el artículo 50 –base liquidable general y del ahorro– de la Ley del Impuesto, dispone en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55, 61bis y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.
2. La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en los artículos 55 y 61bis, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución”.
En definitiva, conforme a los preceptos señalados, cabe concluir en el sentido que las cantidades no reducidas por insuficiencia de la base liquidable en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge, no se trasladan a ejercicios futuros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 55