En la venta de un local comercial, la ganancia patrimonial se calcula por diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión. Este último es el importe real efectivamente satisfecho, minorado en gastos y tributos inherentes soportados por el transmitente, prevaleciendo el valor normal de mercado si resulta superior. La acreditación del valor de mercado corresponde al contribuyente mediante prueba admitida en derecho, siendo su valoración competencia de los órganos de comprobación.
Hechos
Los integrantes de la entidad consultante son propietarios de un local comercial adquirido por herencia de sus padres, que está arrendado desde el 1 de septiembre de 1967 para fábrica de lejías.
Cuestión planteada
Valor de transmisión en caso de venta del local.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”
De acuerdo con esta configuración, la venta del local comercial dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la citada Ley: por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, que vienen definidos en el artículo 35 para las transmisiones onerosas y en el 36 para las transmisiones lucrativas.
De acuerdo con estos preceptos, en las transmisiones onerosas, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Este valor normal de mercado podrá acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33, 35