Las cooperativas agrarias quedan sometidas a las obligaciones documentales del artículo 16 TRLIS IS con carácter supletorio. El sistema de fuentes en materia fiscal de cooperativas establece aplicación preferente de la Ley 20/1990 y supletoria del TRLIS en lo no previsto expresamente. Ausencia de exención explícita en la Ley 20/1990 respecto a documentación de operaciones vinculadas determina que los requisitos formales del artículo 16 TRLIS resulten exigibles, sin perjuicio de las reglas especiales de valoración del artículo 15 Ley 20/1990 para operaciones cooperativizadas (coste o valor de mercado según tipo de cooperativa).
Hechos
La consultante es una organización de ámbito estatal que representa los intereses económicos y sociales del movimiento cooperativo agrario español y está integrada por numerosas Federaciones y Uniones territoriales de Cooperativas Agrarias.
Cuestión planteada
Se plantea si las cooperativas agrarias quedan sometidas a las obligaciones documentales establecidas en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, pese a estar sometidas a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las Cooperativas.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
“1. Las cooperativas tributarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.”
Por su parte, el artículo 1 de la citada Ley 20/1990 establece lo siguiente:
“1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen fiscal de las Sociedades Cooperativas en consideración a su función social, actividades y características.
2. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes de los Territorios Históricos del País Vasco y de Navarra.
3. En lo no previsto expresamente por esta Ley se aplicarán las normas tributarias generales.”
Atendiendo al sistema de fuentes establecido en dicho precepto, resultarán de aplicación, en primer lugar las disposiciones contenidas en la Ley 20/1990 y supletoriamente, lo dispuesto en el TRLIS.
Por ello, resultarán de aplicación las reglas especiales aplicables en el Impuesto sobre Sociedades, recogidas en el Capítulo IV de la citada norma (Ley 20/1990).
Más particularmente, en materia de valoración de operaciones cooperativizadas, el artículo 15 de la Ley 20/1990 establece lo siguiente:
“1. Las operaciones realizadas por las Cooperativas con sus socios, en el desarrollo de sus fines sociales, se computarán por su valor de mercado.
2. Se entenderá por valor de mercado el precio normal de los bienes, servicios y prestaciones que sea concertado entre partes independientes por dichas operaciones.
(…)
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando se traten de cooperativas de consumidores y usuarios, vivienda, agrarias o de aquellas que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se hubiera realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios y suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario se aplicará este último. En las cooperativas agrarias se aplicará este sistema tanto para los servicios y suministros que la cooperativa realice a sus socios como para que los socios realicen o entreguen a la cooperativa.”
Dado que las cooperativas agrarias deben valorar, tanto las operaciones realizadas con socios como las que los socios realicen en favor de dichas cooperativas, por el valor por el que efectivamente se hubieran llevado a cabo o por su coste, si éste fuera inferior, en virtud del principio de especialidad, con arreglo al cual la norma especial prevalece frente a la general, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 20/1990 pese a que, con carácter general, el artículo 16 del TRLIS exija valorar a valor de mercado todas las operaciones realizadas entre partes vinculadas. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS, tendrán la consideración de partes vinculadas una sociedad no cotizada y sus socios cuando la participación de éste en la sociedad sea igual o superior al 5 por ciento.
Por tanto, la valoración, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de las operaciones realizadas entre las cooperativas agrarias y sus socios debe realizarse con arreglo a la regla especial de valoración recogida en el artículo 15.3 de la Ley 20/1990 previamente transcrito.
En definitiva, dado que dichas operaciones deben valorarse al precio pactado entre las partes, o a precio de coste si fuese inferior, y por no por su valor normal de mercado, no resultarán de aplicación las obligaciones de documentación previstas en el artículo 16.2 del TRLIS y desarrolladas en los artículos 18 y siguientes del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 20/1990: art. 15.3
TRLIS/ R.D.Leg. 4/2004: art. 16.