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Consulta vinculante · V1971-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas otorgadas por programas de acción social de la AEAT constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención en IRPF, salvo las prestaciones económicas destinadas exclusivamente a gastos de enfermedad no cubiertos por el sistema sanitario público o mutualidad, siempre que se apliquen directamente al tratamiento o restablecimiento de la salud del beneficiario. Las prestaciones de naturaleza social que, aunque relacionadas con enfermedades, tengan por finalidad paliar la situación económica del perceptor, generan capacidad económica gravable como rendimientos del trabajo.

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Hechos

Ayudas para tratamientos de salud contempladas en el Plan de Acción Social de la Agencia Estatal Tributaria de Administración Tributaria.

Dichas ayudas van destinadas a sufragar un porcentaje de los gastos médicos que soportan los empleados de dicho organismo, y que no están cubiertos en su totalidad o están cubiertos en parte por la Seguridad Social, MUFACE, etc.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas.

Contestación

En relación con el tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, corresponde a las ayudas referidas, se informa lo siguiente:

El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas contempladas en los diversos programas de acción social de la Agencia Estatal de Administración Tributaria constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

La presente contestación se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta; la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente alguna de las referencias normativas.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF. R.D. Ley 3/2004, Art. 16


Discusión
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