El plazo de cuatro años para materializar las cantidades depositadas en cuenta vivienda es improrrogable conforme al art. 56 RIRPF. La DGT descarta cualquier ampliación del plazo basada en circunstancias externas (incluyendo actuaciones judiciales), pues la regulación no contempla excepciones ni posibilidad de prórroga. Vencido el plazo sin destinar la totalidad de los depósitos a primera adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, se pierde la condición de cuenta vivienda y la deducción practicada sobre las cantidades no materializadas debe reintegrarse.
Hechos
La consultante abrió una cuenta vivienda el 15 de diciembre de 2004. Manifiesta que en febrero de 2006 se produjeron tres transferencias fraudulentas - no ordenadas por la consultante - a cuentas ajenas a ella, por importe superior a 17.400 euros, procediendo de inmediato a denunciarlo judicialmente, estando señalada el próximo trámite para el 29 de enero de 2009. En diciembre de 2007 abrió otra cuenta de las mismas características en otra entidad transfiriendo los fondos que permanecía en la primitiva.
Cuestión planteada
Solicita ampliación del plazo para materializar las cantidades depositadas en la cuenta vivienda, sobre la base de las actuaciones judiciales que se están realizando.
Contestación
Las cuentas vivienda son desarrolladas en la actualidad en el artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelanta RIRPF, sin que su contenido difiera de lo dispuesto en la normativa precedente contenida en el artículo 56 del el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), dicho precepto dispone:
"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
4. Las cuentas viviendas deberán identificarse separadamente en la declaración del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:
Entidad donde se ha abierto la cuenta
Sucursal
--Número de la cuenta.”
Por tanto, respecto de las cuentas vivienda cabe mencionar:
Los requisitos exigidos deben entenderse de forma estricta. La inversión en plazo comporta el deber de materializar la totalidad del saldo de la cuenta vivienda en la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente, dentro del plazo máximo de cuatro años desde su apertura, siendo dicho plazo improrrogable, ya que la regulación no admite posibilidad alguna de ampliación, como tampoco posibilita el exonerar del reintegro de las cantidades deducidas cuando se incumple el requisito de materialización.
Transcurridos cuatro años desde la apertura de una cuenta vivienda sin que se hubieran destinado la totalidad de los depósitos realizados a los fines propios de las mismas -primera adquisición, inversión en construcción o rehabilitación de la vivienda habitual-, esta pierde su condición, perdiéndose a su vez el derecho a la deducción practicada sobre las cantidades no empleadas para su único fin.
En el presente caso, la consultante tiene como fecha límite para invertir el saldo de su cuenta vivienda, generado con la totalidad de los depósitos realizados, el 15 de noviembre de 2008. Los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha: artículos 5.1 del Código Civil y 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
En cualquiera de los casos de pérdida del derecho a la deducción se deberá proceder conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en el que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A estos efectos, se entenderán que no se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, las primeras cantidades depositadas en la cuenta, hasta llegar al saldo no utilizado para sus fines en el plazo antes citado.
Por otra parte, señalar que la simple transferencia de los fondos de una cuenta vivienda a otra del mismo tipo, manteniendo como tal solo la nueva, no se entiende como disposición de cantidades para fines diferentes, por lo que con ello no se perdería el derecho a las deducciones practicadas.
No obstante, resaltar que el plazo de cuatro años para invertir el saldo de una cuenta vivienda en la adquisición o rehabilitación comenzará en la fecha de apertura de la cuenta vivienda inicial.
Los depósitos que pudiera efectuar a su nueva cuenta vivienda podrán ser objeto de deducción en los términos y condiciones contenidos en el citado artículo 56 del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1-1º; RIRPF RD 439/2007, Art. 56