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Consulta vinculante · V1971-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las aportaciones no dinerarias de participaciones en sociedades A, B y C a una sociedad holding de nueva creación califican como canje de valores conforme al artículo 83.5 TRLIS, por otorgar a la adquirente la mayoría de derechos de voto (100%, 100% y 84,29% respectivamente). La aplicación del régimen fiscal especial (no integración en base imponible) requiere cumplimiento acumulativo de los requisitos del artículo 87.1 TRLIS: residencia de los socios aportantes en EE.MM. o España (o terceros Estados si receptora es residente española) y que la sociedad holding sea residente fiscal española o comprendida en el ámbito Directiva 90/434/CEE.

Canje de valores aportación no dineraria mayoría derechos de voto régimen fiscal especial fusiones residencia fiscal Directiva 90/434/CEE

Hechos

Los consultantes son cinco personas físicas que ostentan, entre todos ellos el 100% del capital social de dos sociedades A y B. Individualmente considerados, cada uno de los socios, personas físicas, ostentan participaciones de al menos el 5% en cada una de las sociedades participadas. A su vez, los consultantes ostentan conjuntamente el 84,29% del capital social de la entidad C, estando el 15,71%, restante en manos de la sociedad A. Individualmente considerados, sólo uno de los miembros del grupo familiar ostenta una participación inferior al 5% en el capital social de la sociedad C.

Los consultantes se plantean integrar en una única sociedad holding de nueva creación la participación que ostentan en las sociedades A, B y C a través de una operación de canje de valores. En contraprestación, los socios de las sociedades A, B y C, cuyos valores han sido aportados, recibirán valores representativos del capital social de la nueva sociedad holding.

Dicha operación se llevaría a cabo con la finalidad de unificar la política accionarial del grupo familiar, concentrando en una única sociedad la participación del mismo; garantizar la supervivencia de los negocios y facilitar el relevo generacional a medio plazo, aumentando la probabilidad de continuidad empresarial en el futuro de las sociedades objeto de la aportación, simplificando los problemas de sucesión y evitando la dispersión de los socios, lo cual conllevaría una mayor complejidad en la gestión de las sociedades participadas e impediría el relevo generacional; conseguir que los movimientos accionariales dentro del grupo familiar sean libres, sin necesidad de que intervenga ninguna persona ajena al mismo y facilitar la implementación de protocolos familiares; contar con una estructura válida para poder acometer nuevas inversiones desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo al contar la nueva sociedad holding con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores, así como incrementar la solvencia y lograr un mejor aprovechamiento de los capitales, una mayor eficiencia administrativa, comercial y de negociación frente a terceros y configurar una estructura válida que permita optar por el régimen de consolidación fiscal.

Cuestión planteada

Se plantea a las operaciones de aportación no dineraria planteadas les resultaría de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece lo siguiente:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

(…)

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, las aportaciones realizadas por las personas físicas consultantes de sus participaciones en las sociedades A, B y C, estarán comprendidas entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que en virtud de las mismas, la sociedad holding de nueva creación adquirirá la mayoría (100%; 100% y 84,29%, respectivamente) del capital social de las sociedades A, B y C.

Por tanto, en la medida en que las aportaciones planteadas confieran a la sociedad de nueva creación la mayoría de los derechos de voto de las sociedades A, B y C y concurran igualmente las circunstancias previstas en el artículo 87 del TRLIS citadas, dichas operaciones podrán acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones de reestructuración planteadas se llevarían a cabo con la finalidad de unificar la política accionarial del grupo familiar, concentrando en una única sociedad la participación del mismo; garantizar la supervivencia de los negocios y facilitar el relevo generacional a medio plazo, aumentando la probabilidad de continuidad empresarial en el futuro de las sociedades objeto de la aportación, simplificando los problemas de sucesión y evitando la dispersión de los socios, lo cual conllevaría una mayor complejidad en la gestión de las sociedades participadas e impediría el relevo generacional; conseguir que los movimientos accionariales dentro del grupo familiar sean libres, sin necesidad de que intervenga ninguna persona ajena al mismo y facilitar la implementación de protocolos familiares; contar con una estructura válida para poder acometer nuevas inversiones desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo al contar la nueva sociedad holding con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores, así como incrementar la solvencia y lograr un mejor aprovechamiento de los capitales, una mayor eficiencia administrativa, comercial y de negociación frente a terceros y configurar una estructura válida que permita optar por el régimen de consolidación fiscal. Dichos motivos pueden considerarse como económicamente válidos, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 96 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83-5, 87, 94 y 96-2


Discusión
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