Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias patrimoniales, CDI España-Holanda, CDI España-I... · DGT V1971-16
Consulta vinculante · V1971-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La disolución y liquidación de la sociedad holandesa genera ganancias patrimoniales calificables conforme a los artículos 14.4 del CDI España-Holanda y 13.3 del CDI España-Italia, sujetas a imposición exclusiva en el Estado de residencia del transmitente (Holanda para la entidad holandesa e Italia para la entidad italiana), previa acreditación mediante certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades competentes. La entidad consultante española no soportará tributación sobre estas operaciones, ni tampoco la persona física italiana como socio único.

Ganancias patrimoniales CDI España-Holanda CDI España-Italia residencia fiscal imputación exclusiva certificado de residencia

Hechos

La entidad consultante (X), residente en España, tiene como socios a una entidad holandesa H (99,99%) y a una persona física residente en España (0,01%). H está participada en un 60% por una entidad italiana que a su vez tiene como único socio a una persona física residente en Italia.

La entidad consultante es titular de dos inmuebles sitos en España y de unas participaciones en el capital social de dos sociedades españolas.

Está previsto disolver y liquidar la sociedad holandesa, de manera que la entidad consultante pasará a estar participada directamente por la sociedad italiana, en el mismo porcentaje con el que participaba anteriormente en la entidad disuelta.

Cuestión planteada

Si la disolución y liquidación de la sociedad holandesa tiene algún efecto fiscal para la entidad consultante o para alguna de las personas o entidades mencionadas.

Contestación

Puesto que la entidad que se disuelve y liquida es residente fiscal en Holanda, resultaría aplicable el Convenio entre el Gobierno del Estado español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971.

Por su parte y por lo que se refiere al socio de la entidad holandesa, residente fiscal en Italia, le sería aplicable el Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977.

En primer lugar y en cuanto a la posible renta derivada de la disolución y liquidación de la sociedad holandesa, esta se calificaría, a efectos de la aplicación del Convenio hispano-holandés, como una ganancia patrimonial, por lo que habrá que acudir lo dispuesto en el artículo 14.4 de dicho Convenio, el cual dispone:

“4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los números 1, 2 y 3 sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que reside el transmitente.”.

Por lo tanto, la ganancia patrimonial derivada de las participaciones en la sociedad española estará sometida a gravamen en Holanda con carácter exclusivo, siempre y cuando la entidad transmitente acredite su residencia fiscal en dicho país, mediante un certificado de residencia a efectos del Convenio expedido por las autoridades fiscales holandesas.

En segundo lugar y en relación a la entidad residente en Italia, la renta que se le genere también se calificaría, a efectos de la aplicación del Convenio hispano-italiano, como una ganancia patrimonial, por lo que resultará aplicable el artículo 13 de dicho Convenio, que dispone:

“3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.”.

En consecuencia, la citada ganancia patrimonial también estará sometida a gravamen en Italia con carácter exclusivo, siempre y cuando la entidad italiana acredite su residencia fiscal en dicho país, mediante un certificado de residencia a efectos del Convenio expedido por las autoridades fiscales italianas.

En cuanto a la persona física que tiene la condición de socio único de la entidad italiana, hay que señalar que la operación descrita no le va a generar renta alguna sujeta a tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

En último lugar, atendiendo exclusivamente a los datos contenidos en el escrito de consulta, la entidad X no generará renta alguna que deba integrar en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades, con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad H.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Convenio de doble imposición hispano-holandés

Convenio de doble imposición hispano-italiano


Discusión
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