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Consulta vinculante · V1972-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de fabricación de lámparas y material de alumbrado se clasifica en el grupo 346 de la sección primera de las Tarifas del IAE. El sujeto pasivo debe declarar el epígrafe específico correspondiente a su actividad concreta (346.1 a 346.5), siendo esta clasificación de carácter informativo. El hecho imponible del IAE se genera por el mero ejercicio de la actividad empresarial en territorio nacional, originando obligación de alta en matrícula y contribución según la actividad efectivamente realizada.

hecho imponible actividad empresarial grupo 346 fabricación de lámparas epígrafes específicos sujeto pasivo matrícula del impuesto.

Hechos

Persona física que quiere desarrollar la actividad de montaje de lámparas de uso doméstico, consistente en el ensamblado de las piezas previamente fabricadas y aportadas por el cliente.

Cuestión planteada

El consultante desea saber la clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad descrita.

Contestación

1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del mismo, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La realización del hecho imponible, origina, en principio, la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta en la matrícula del impuesto y de contribuir, en su caso, por todas y cada una de las actividades que efectivamente realice el sujeto pasivo, según lo previsto en la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

En el grupo 346 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la “Fabricación de lámparas y material de alumbrado”, y según su nota adjunta comprende “… la fabricación de bombillas, tubos, proyectores, faros y lámparas de incandescencia, de fluorescencia, de arco, de gas neón, de vapor de mercurio y de sodio, de flash, de luz ultravioleta e infrarroja; fabricación de electrodos y otros productos de carbón y grafito para usos eléctricos, así como la fabricación de otro material de alumbrado y accesorios (tubos aislantes para conducción de cables e hilos eléctricos, aisladores y material aislante excepto de cerámica, vidrio y materias plásticas, bornes, dispositivos de conexión, enchufes, etc.)”.

El sujeto pasivo deberá declarar la actividad o actividades concretas que desarrolle, únicamente con carácter informativo, según la siguiente clasificación:

Epígrafe 346.1. Lámparas eléctricas.

Epígrafe 346.2. Luminarias para alta intensidad de descarga.

Epígrafe 346.3. Artículos de carbón y grafito para usos eléctricos.

Epígrafe 346.4. Otro material de alumbrado.

Epígrafe 346.5. Accesorios, partes y piezas sueltas de lámparas y material de alumbrado.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas el régimen general de facultades se encuentra regulado en la regla 4ª de la Instrucción, la cual, en su apartado 1, establece que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

No obstante, en el apartado 2.A) de dicha regla se prevé un régimen particular para el ejercicio de las actividades mineras e industriales encuadradas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas, en virtud del cual, el alta en alguna de las rúbricas de estas divisiones, faculta para:

“la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.

Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.

Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal.

Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª.”

2º) Consecuentemente, y en aplicación de las disposiciones normativas anteriores, la clasificación en las Tarifas debe efectuarse atendiendo a la naturaleza y número de actividades que el titular ejerce.

Así, la actividad objeto de consulta, consistente en el montaje de lámparas de adorno o de uso doméstico, cuyas piezas no son fabricadas por el propio consultante sino por su cliente, el cual se las facilita previamente, procederá clasificarla en el grupo 346 de la sección primera, “Fabricación de lámparas y material de alumbrado”, concretamente en el epígrafe 346.1 destinado a la fabricación de “Lámparas eléctricas”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL, RD Leg. 2/2004: art. 78.1. TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafe 346.1, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 y 2.A) (Instrucción).


Discusión
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