Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, asistencia sanitaria, gastos de... · DGT V1972-07
Consulta vinculante · V1972-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas derivadas de relación laboral constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención, salvo las que financien gastos de enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social y se destinen directamente al tratamiento o restablecimiento de la salud (odontología, gafas, ortopedia, etc.). Las prestaciones de finalidad paliativa de situación económica, aunque causadas por enfermedad, integran base imponible por carecer de naturaleza de asistencia sanitaria.

rendimientos del trabajo asistencia sanitaria gastos de enfermedad base imponible retención a cuenta capacidad económica

Hechos

El artículo 19.4 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo para el Personal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contempla ayudas para gafas, lentillas, odontología, prótesis y similares

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas.

Contestación

En relación con el tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, corresponde a las ayudas referidas, se informa lo siguiente:

El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas contempladas en los diversos artículos del Acuerdo de Condiciones de Trabajo para el personal del Ayuntamiento de Murcia constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas contenidas en el artículo 19.4 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo, antes referido, en la medida en que cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos, quedarán excluidas de gravamen las ayudas por gastos de odontología, gafas, lentillas, ortopedia y similares.

La presente contestación se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta; la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente alguna de las referencias normativas.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF R.D. Ley 3/2004, Art.16.


Discusión
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