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Consulta vinculante · V1972-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión del derecho de explotación de un servicio de apartamento turístico y bar por un ayuntamiento a cambio de una prestación pecuniaria constituye prestación de servicios sujeta a IVA como actividad empresarial, quedando excluida la exención por otorgamiento de concesiones administrativas del artículo 7.9 de la Ley 37/1992, ya que estos contratos de explotación de servicios públicos no califican como concesiones administrativas de dominio público sino como contratos administrativos especiales; en consecuencia, el ayuntamiento debe repercutir el IVA mediante factura al concesionario.

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Hechos

Un ayuntamiento va a sacar a licitación la cesión de la explotación de tres apartamentos turísticos junto con un local destinado a bar.

La cesión se llevará a cabo a través de un contrato administrativo de concesión debiendo el concesionario satisfacer en contraprestación un canon anual.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la referida concesión administrativa.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), está sujeta a dicho Impuesto la prestación de servicios que el ayuntamiento consultante realiza en favor del concesionario, consistente en la cesión del derecho de explotación del servicio de apartamento turístico y de bar en unas dependencias de titularidad municipal y mediante el pago de una cantidad anual, por considerase efectuado por el referido ayuntamiento en el desarrollo de una actividad que tiene carácter de empresarial a efectos del citado Impuesto.

Cabe plantearse si podría resultar aplicable a la referida prestación de servicios efectuada por el ayuntamiento el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido previsto para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones administrativas en el número 9º del artículo 7 de la citada Ley 37/1992.

La respuesta a esta cuestión es negativa, pues, como ha señalado la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda en el informe emitido el 30 de julio de 1997 a solicitud de esta Dirección General, los contratos que tienen por objeto la explotación de cafeterías y comedores en centros públicos son contratos administrativos especiales, sin que los mismos puedan calificarse como contratos de gestión de servicios públicos ni tampoco como concesiones administrativas de dominio público.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en diversos informes emitidos al respecto; así, en el informe 67/99 de 6 de julio de 2000 y, con anterioridad, en los informes 14/91 de 10 de julio y 5/96 de 7 de marzo.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, el ayuntamiento estará obligado a repercutir al concesionario el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la citada prestación de servicios sujeta y no exenta de dicho Impuesto, mediante la expedición y entrega de las correspondientes facturas.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4,5,7-9º y 88


Discusión
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